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DECRETO 1803/1994

COMERCIO EXTERIOR

Seguro de crédito a la exportación. Administración. Modificación

del 13/10/1994; publ. 19/10/1994

Visto el régimen de la ley 20299 , lo establecido en la ley 24144 y en los decretos 3145 del 24 de abril de 1973, 798 del 12 de marzo de 1974, 2703 del 20 de diciembre de 1991, 171 del 23 de enero de 1992 y 1742 del 19 de agosto de 1993, y

Considerando:

Que el art. 1 de la ley 20299 estipula que el régimen de seguros de las operaciones del comercio exportador argentino o de actividades conexas que puedan favorecerlo, instituido por cuenta del Estado nacional y el de garantías que por dicha ley se establece, funcionan bajo la denominación de seguro de crédito a la exportación.

Que dicho seguro cubre los riesgos políticos, catastróficos y cualesquiera otros que por aplicación de las normas corrientes en el mercado asegurador no sean cubiertos por entidades aseguradoras constituidas en el país.

Que, en virtud de lo establecido por la ley 20299 , el decreto 3145 del 24 de abril de 1973, el decreto 798 del 12 de marzo de 1974 y el decreto 1742 del 19 de agosto de 1993, la autoridad de aplicación de dicho régimen es, en la actualidad, el secretario de Comercio e Inversiones.

Que la Comisión Nacional de Seguros y Garantías Externas actúa como asesora necesaria de la autoridad de aplicación, pudiendo someter a consideración de la misma las iniciativas u opiniones que estime convenientes.

Que la citada comisión es presidida por la autoridad de aplicación o por un delegado suyo y está integrada por un representante titular y un suplente de la Secretaría de Comercio e Inversiones, de la Secretaría de Hacienda, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Banco Central de la República Argentina y de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Que el Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (Inder), que integraba la Comisión Nacional de Seguros y Garantías Externas, fue disuelto a partir del 31 de marzo de 1992 en virtud de lo dispuesto por el decreto 171 del 23 de enero de 1992.

Que, en virtud de lo establecido en la ley 24144 , por la cual se aprobó la nueva carta orgánica del Banco Central de la República Argentina, esa institución no se encuentra facultada para financiar proyectos de inversión y comercio exterior.

Que el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (B.I.C.E.), de conformidad a lo establecido en su estatuto social y en el decreto 2703 del 20 de diciembre de 1991, tiene por finalidad financiar proyectos de inversión y negocios de comercio exterior, a través de los bancos comerciales locales de primer piso.

Que, asimismo, el Banco Central de la República Argentina, en cumplimiento de la política del Gobierno nacional en materia de comercio exterior, transfirió por el Convenio de Cesión de Derechos del 26 de agosto de 1992 al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (B.I.C.E.) las funciones vinculadas con la financiación de operaciones de exportación.

Que, en tal sentido, correspondería incorporar al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (B.I.C.E.) a la Comisión Nacional de Seguros y Garantías Externas en reemplazo del Banco Central de la República Argentina que ha dejado de actuar en todos los temas atinentes al financiamiento del comercio exterior argentino.

Que, a efectos de agilizar la operatoria de exportación y maximizar el aprovechamiento de los recursos técnicos, se considera conveniente centralizar en el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (B.I.C.E.) la administración del régimen de seguro de crédito a la exportación, a cuyo efecto la autoridad de aplicación suscribirá un convenio de administración con las autoridades de dicho banco, autorizándosela a establecer los términos y condiciones del mismo y a delegar en aquél las facultades que le competen en su carácter de autoridad de aplicación.

Que, por la gestión de administración del régimen de seguro de crédito a la exportación que se encomienda al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (B.I.C.E.), éste se hace acreedor a una retribución que fijará la autoridad de aplicación.

Que, analizados los distintos riesgos comprendidos en el actual régimen de seguro de crédito a la exportación, se ha considerado conveniente incluir nuevas figuras en concordancia con los avances que en la materia se han verificado en otros países.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Desígnase al Banco de Inversión y Comercio Exterior S A. (B.I.C.E.) como integrante de la Comisión Nacional de Seguros y Garantías Externas en reemplazo del Banco Central de la República Argentina.

Art. 2 Autorízase a la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación del régimen de seguro de crédito a la exportación, a suscribir con el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (B.I.C.E.), el cual actuará por cuenta y orden de esa Secretaría, un convenio para la administración de dicho régimen.

Art. 3 Autorízase a la Secretaría de Comercio e Inversiones a delegar en el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. las facultades que le competen en su carácter de autoridad de aplicación del régimen de seguro de crédito a la exportación.

Art. 4 Autorízase a la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación del régimen de seguro de crédito a la exportación, a fijar la retribución del Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (B.I.C.E.) por su gestión de administración a que se refiere el art. 2 del presente decreto.

Art. 5 El Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (B.I.C.E.) reemplazará al Banco Central de la República Argentina en las gestiones que deban efectuarse en el exterior para los recuperos de siniestros a que se refiere el art. 10 del decreto 3145 del 24 de abril de 1973.

Art. 6 Incorpórase como inc. h) del art. 1 del decreto 3145 del 24 de abril de 1973 el siguiente:

h) Ejecución indebida de garantías, falta o demora en el reintegro de las cauciones de ejecución de contratos, mantenimiento de oferta y anticipos que le sean requeridos a empresas argentinas para participar en licitaciones públicas internacionales, por razones no atribuibles al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa argentina.

Art. 7 Incorpórase como inc. h) del art. 2 del decreto 3145 del 24 de abril de 1973 el siguiente:

h) Las pérdidas ocasionadas por la ejecución indebida de garantías, falta o demora en el reintegro de las cauciones de ejecución de contratos, mantenimiento de oferta y anticipos que le sean requeridos a empresas argentinas para participar en licitaciones públicas internacionales, por razones no atribuibles al incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa argentina, contra los riesgos definidos por el inc. h) del art. 1 .

Art. 8 Modifícase el art. 4 del decreto 3145 del 24 de abril de 1973 que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 4.– El régimen de seguro de crédito a la exportación podrá cubrir, a título de garantía, los créditos por capital e intereses que los bancos o instituciones financieras otorguen para la prefinanciación y financiación de operaciones de exportación o conexas a las mismas, a juicio de la autoridad de aplicación.

Art. 9 Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86681