Legislación nacional

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DECRETO 2094/1993

NAVEGACIÓN

Buques y artefactos navales inscriptos en la matrícula nacional. Navegación comercial. Plazo. Prórroga

del 13/10/1993; publ. 19/10/1993

Visto el expte. 5443/93 del registro de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y lo dispuesto por el decreto 1772 del 3 de septiembre de 1991 y su modificatorio 2359 del 11 de noviembre de 1991 y los decretos 817 del 26 de mayo de 1992, 1493 del 20 de agosto de 1992 y 2265 del 2 de diciembre de 1992, y

Considerando:

Que en oportunidad del dictado del decreto 1772/1991 la Marina Mercante nacional se hallaba en una profunda crisis, debido a la falta de competitividad de los buques de bandera nacional, por razones derivadas de sus costos de operación.

Que la medida de excepción, que fue el decreto 1772/1991 , posibilitó superar la difícil coyuntura que significaba la casi imposibilidad de competir a nuestra Marina Mercante, con los consecuentes sobrecostos que ello traía a nuestra economía.

Que la medida, tal como se esperaba en el momento de su dictado, trajo beneficios inmediatos a la economía argentina, y a los sectores del comercio exterior a través de una real baja de los costos y de los fletes.

Que la situación de necesidad en que se hallaba la Marina Mercante nacional y la urgencia para tomar medidas a fin de evitar la desaparición de ese sector de la actividad, hicieron necesario que el Poder Ejecutivo nacional ejerciera funciones legislativas.

Que la medida adoptada por el Poder Ejecutivo nacional al dictar el decreto 1772/1991 , trajo la solución deseada y permitió a la República Argentina, a través de fletes más bajos, mejorar la competitividad de las exportaciones argentinas que se hallaban jaqueadas por el alto costo de los fletes de su flota.

Que por otro lado se permitió a los armadores argentinos continuar ejerciendo una actividad lícita, con costos que les dieron posibilidad de competir con los fletes de flotas extranjeras.

Que el dictado del decreto 817/1992 reviste singular importancia del transporte por agua, habiendo constituido un factor decisivo en la formación de los costos y precios de la economía, e impulsó una mayor actividad del transporte fluvial y marítimo.

Que el mecanismo adoptado por el decreto 1772/1991 permitió a trabajadores y armadores, trabajar y competir en el marco legal y económico de banderas de conveniencia, adaptándose a la realidad de las flotas más importantes y competitivas del mundo.

Que el lapso de dos (2) años estimado inicialmente por el decreto 1772/1991 , como el necesario para evaluar los resultados, permitió diseñar una normativa que será elevada al Honorable Congreso de la Nación.

Que si bien el decreto 817/1992 tendió a eliminar las causas que dieron origen al dictado del decreto 1772/1991 , estas causas se eliminarán realmente, con el proyecto de ley que el Poder Ejecutivo nacional elevará al Honorable Congreso de la Nación, el que, una vez convertido en ley de la Nación, dará solución definitiva a la problemática que casi determinó la extinción de la Marina Mercante nacional.

Que, hasta tanto se haga realidad el referido proyecto de ley, es necesario prorrogar los compromisos, derechos y obligaciones del régimen que fuera establecido por el decreto 1772/1991 para garantizar una continuidad, que de ser interrumpida, traería consecuencias irreparables a la Marina Mercante nacional.

Que la Nación, los armadores y los trabajadores del sector se verán beneficiados con esa continuidad, hasta tanto se sancione el régimen legal definitivo que dará un nuevo marco de estabilidad legal y de reglas adecuadas a la realidad económica internacional.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional.

Que también la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida a esta postura doctrinaria (fallo “Peralta, Luis A. y otro contra Estado nacional” de fecha 27 de diciembre de 1990 publicado en el t. 141, pág. 523, El Derecho).

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Prorrógase el plazo del compromiso establecido en el art. 4 del decreto 1772 del 3 de setiembre de 1991 por el término de cuatro (4) meses o hasta la sanción, por ley de la Nación, del nuevo marco legal aplicable a buques y artefactos navales inscriptos en registros de jurisdicción nacional, si esto último ocurriera con anterioridad al plazo establecido.

Art. 2.– Los nuevos ceses de bandera provisorios que se otorguen bajo el amparo de lo dispuesto por el decreto 1772/1991 , se concederán como máximo por el plazo establecido en el art. 1 del presente decreto.

Art. 3.– El personal que hubiera solicitado licencia sin goce de haberes, conforme al art. 7 del decreto 1772/1991, podrá acogerse al régimen de despido previsto en el art. 247 de la ley 20744, a mantener su licencia sin goce de haberes por el plazo establecido en el art. 1 del presente decreto.

Art. 4.– La autoridad de aplicación del presente decreto será la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través de la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo, y tendrá a su cargo el dictado de las normas de ejecución, aclaratorias y de adecuación o de interpretación que fueren necesarias.

Art. 5.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87103