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DECRETO 477/1996
MEDIACIÓN
Régimen. Reglamentación. Modificación
CONCILIACIÓN
Régimen. Reglamentación. Modificación
del 2/5/1996; publ. 7/5/1996
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el párr. 2 del art. 2 del D 1021 del 28 de diciembre de 1995, por el siguiente:
«El certificado deberá ser suscripto por las partes y por el mediador interviniente, y deberá contener su sello registrado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 de la presente reglamentación».
Art. 2.- Sustitúyese el art. 9 del D 1021/95 por el siguiente:
Art. 9.- El reclamante deberá concurrir o remitir a la oficina del mediador los dos (2) ejemplares del formulario de requerimiento intervenidos, según lo consignado en el art. 6.
El mediador retendrá uno (1) de los ejemplares y restituirá el restante al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción.
El mediador podrá autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberán exhibirse en lugar visible.
Si el reclamante no cumpliera con ese trámite en el plazo de tres (3) días hábiles judiciales, deberá concurrir ante la mesa general de entradas a los fines de abonar nuevamente el arancel previsto en el art. 4 de la presente reglamentación, debiendo intervenir el mediador anteriormente sorteado.
Art. 3.- Sustitúyese el art. 11 del D 1021/95 por el siguiente:
Art. 11.- La cédula se diligenciará con una copia del formulario de presentación y contendrá el apercibimiento previsto por el art. 10 de la ley. Se entregará y retirará en la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial.
Serán de aplicación los arts. 140 , 141 y 339 , párrs. 2 y 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en lo pertinente las normas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante acordadas 19/80 y 9/90.
Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Capital Federal sólo requerirán la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria la intervención del Juzgado.
En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción regirán las normas de la L 22172 , debiendo ser intervenidas y selladas por el Juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente.
En todos los casos el mediador podrá sustituir la cédula por cualquier otro medio de notificación fehaciente, conteniendo los requisitos consignados en el art. 10 de la presente reglamentación.
Todos los gastos que demande el diligenciamiento de las notificaciones estarán a cargo de la parte requirente.
No podrán ser diligenciadas a través de la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial las notificaciones emergentes de las mediaciones aludidas en el párr. 2, art. 1, de la L 24573 .
Art. 4.- Sustitúyese el art. 19 del D 1021/95 por el siguiente:
Art. 19.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes en los términos del art. 10, párr. 2 de la ley, el mediador labrará igualmente el acta de la audiencia dejando constancia de ello.
Dentro de los tres (3) días hábiles judiciales de fracasada la audiencia por tales motivos, el mediador deberá comunicar esa circunstancia a la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, entregando el acta labrada como así también la cédula por la que se hubiere notificado a la o a las partes que no comparecieron a la audiencia de mediación.
Recibidas dicha comunicación y ambas constancias por la Secretaría de Justicia se librará el certificado de deuda respectivo, suscripto por el funcionario que su titular designe, a los fines de posibilitar el cobro de la multa prevista en el art. 10 de la L 24573 .
La Secretaría de Justicia remitirá al Juzgado sorteado para intervenir en el caso una copia auténtica del certificado de deuda para ser agregado al legajo formado según lo dispuesto en el art. 6 de este decreto, el que servirá de base para el oportuno cumplimiento de la notificación prevista por el art. 26 de la L 24573 .
Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas por escrito ante el mediador y aceptadas por éste.
Art. 5.- Sustitúyese el art. 28 del D 1021/95 por el siguiente:
Art. 28.- En los casos en que no se arribare a acuerdo alguno, el mediador percibirá un único honorario básico que se establece en la suma de pesos quince ($ 15), de parte del Fondo de Financiamiento según lo estipulan los arts. 21 y 23, inc. a) de la ley.
En tales supuestos, intentados los trámites de mediación y frustrada la misma y una vez que el mediador hubiera cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas por la ley y la presente reglamentación, éste quedará habilitado para presentar la solicitud de cobro ante el Ministerio de Justicia.
Dicha solicitud deberá contener:
1) Nombre del mediador;
2) Copia del formulario de requerimiento y sorteo;
3) Copia del acta de la audiencia o audiencias;
4) Monto involucrado, si lo hubiere, y su composición detallada;
5) Firma y sello del mediador.
Art. 6.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – BARRA.
Referencias: L 22172: 1980-A-39 – L 24573: 199-C-3140 – D 1021/95: 199-C-3310.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88767