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DECRETO 1817/1981

ENERGÍA NUCLEAR

Comisión Nacional de Energía Atómica. Personal. Suplemento salarial por tareas mineras. Condiciones para su percepción. Modificación

del 30/10/1981; publ. 4/11/1981

Visto lo propuesto por la Comisión Nacional de Energía Atómica, y

Considerando:

Que de conformidad a lo establecido en el art. 2 del decreto 227 de fecha 11 de febrero de 1981, dentro del término de ciento ochenta (180) días de la fecha de dicho decreto corresponde determinar las condiciones para la percepción, por parte del personal dependiente de la Comisión Nacional de Energía Atómica, del suplemento por tareas mineras.

Que del estudio realizado surge la conveniencia de efectuar ajustes en los montos actuales adecuando los mismos a las diferencias existentes entre las tareas específicas y las auxiliares que se desempeñan en establecimientos minero-fabriles.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida encuadra en las facultades acordadas al Poder Ejecutivo nacional por la ley 21307 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese en el Estatuto y Escalafón del Personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica, aprobado por decreto 1457/1964 y sus modificatorios, el ap. k) del anexo III “Suplementos particulares” por el siguiente:

Anexo III: Suplementos particulares.

K) Tareas mineras.

1. El personal afectado a tareas mineras que por la naturaleza de las mismas deba desempeñarse en yacimientos o instalaciones fabriles, podrá percibir una retribución mensual según los niveles siguientes:

a) Personal que trabaje en el interior de minas.

b) Personal que realice tareas mineras de superficie y fabriles.

c) Personal que realice tareas auxiliares de apoyo minero-fabriles.

2. Se fijan en planilla anexa los montos del suplemento mensual, de acuerdo a los niveles establecidos en el punto anterior.

3. La percepción de este suplemento es incompatible con el suplemento particular por “tareas insalubres” y la compensación por “servicios en campaña”.

4. Las condiciones y requisitos particulares de este suplemento serán reglamentados por el presidente de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Art. 2 Derógase el art. 1 del decreto 227 del 11 de febrero de 1981.

Art. 3 Autorízase a la Comisión Nacional de Energía Atómica a introducir, como texto ordenado al estatuto y escalafón aprobado por decreto 1457/1964 , las modificaciones que por el presente se hacen al mismo.

Art. 4 El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía, Hacienda y Finanzas.

Art. 5 Comuníquese, etc.

Viola – Sigaut

NdeR.: Este decreto se publica sin anexos (ver B.O. del 4/11/1981).

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86700