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DECRETO 2049/1985
SEGURIDAD
Seguridad Interior. Arresto de un grupo de personas. Plazo
del 21/10/1985; publ. 23/10/1985
Visto el estado generalizado de perturbación y la necesidad y deber constitucional de asegurar la libertad y tranquilidad de todos los habitantes en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional), y
Considerando:
Que la paz y tranquilidad públicas, que debe asegurar el Gobierno nacional y que exige la inmensa mayoría del pueblo en sus más variadas expresiones políticas y sociales, se han visto perturbadas por el accionar de sectores minoritarios, resabios violentos de épocas pasadas, que no vacilan en renovar métodos antijurídicos que van desde la intimidación hasta el empleo de medios directos tendientes a crear un clima de temor e inseguridad en la población y de pérdida de confianza en los organismos del Estado.
Que ese accionar se manifiesta a diario, con alarma pública y proficua difusión, en establecimientos educacionales de distinto nivel e instituciones u organismos públicos y privados, mediante llamados anónimos alarmantes de peligro inminente, amenazas específicas a personas determinadas, colocación de artefactos explosivos y otros atentados criminales.
Que resulta notorio que, además del propósito general de perturbación y apariencia de caos, uno de los objetivos elegidos ha sido el domicilio de los miembros de las Fuerzas Armadas, pretendiéndose con ello fomentar una dicotomía entre éstas y la civilidad en este momento histórico en que ambas realizan el esfuerzo común para consolidar definitivamente el régimen institucional y pluralista de la democracia.
Que se ha detectado la existencia de un grupo de personas, quienes actúan coordinadamente en aras de un propósito común de violencia contra las instituciones democráticas y del pueblo -integrado fuera y dentro del país- cuyas conductas, presumiblemente punibles, deben ser judicialmente investigadas, toda vez que existen graves presunciones de que se encontrarían vinculadas a los hechos mencionados; y es deber del Poder Ejecutivo arrestarlas no sólo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar … que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo (C.S.N., Fallos 280:297).
Que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito debe necesariamente, conjurarse con el del individuo de modo tal, ha dicho la Corte Suprema nacional, que no se sacrifique ninguno de ellos en aras del otro. El respeto a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias, no sólo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo (Fallos 272:188; 280:287).
Que estas facultades inherentes al Estado, de prevención, investigación, aseguramiento del orden jurídico y de sanción en suma y de resguardo cierto, oportuno y eficaz del ordenamiento jurídico, le permiten dictar las medidas legales adecuadas a las necesidades existentes y a realizar los actos concretos en defensa de la sociedad amenazadas por un estado generalizado de perturbación de la tranquilidad pública, en grado tal de unidad y de concertación, que exigen proteger el orden constitucional y la vida democrática (ver mensaje del Poder Ejecutivo nacional ley 23077 ).
Que las acciones de los que atentan contra los más altos valores de nuestra sociedad no pueden quedar en la impunidad, de lo contrario se estaría alentando el camino hacia desencuentros no queridos, definitivamente, por el pueblo argentino. Que consecuentemente, la Corte Suprema nacional interpretando la norma del art. 22 de la Constitución Nacional, ha declarado, in re Adhemar Robustiano y otros en sentencia del 29/4/1960, que aun al margen del régimen instituido por leyes y decretos el Gobierno federal posee, en principio, la atribución de poner en vigencia un derecho excepcional, aunque normado, apto para posibilitar la autodefensa de la comunidad en situaciones de máximo peligro, para enfrentar las condiciones de violencia y de amenaza o daño colectivo que hayan surgido como consecuencia de actividades subversivas o insurreccionales. Ese derecho excepcional es un recurso extremo conferido al razonable ejercicio de los poderes políticos para que lo emplee como medio de restablecer la normalidad social (Fallos 246:245). Este derecho excepcional de resguardo y de seguridad social a cargo del Poder Ejecutivo fue ya reconocido por Montesquieu en el Espíritu de las Leyes (Ver Monstesquieu, t. I, París Dernieve 1973, pág. 171).
Que, asistido como está el Poder Ejecutivo de las atribuciones que le confiere el art. 23 de la Constitución Nacional cuando el Congreso Nacional se encuentra, como ahora, en receso (art. 86 , inc. 19 de la Constitución Nacional), también debe tener la facultad de menor grado que el art. 86 , inc. 20 del texto constitucional de 1853, definió expresando: En casos urgentes en que peligre la tranquilidad pública, el presidente podrá por sí solo usar sobre las personas de la facultad limitada en el art. 23 . El Poder Ejecutivo estima suficiente, para restablecer el orden y la seguridad de toda la comunidad, limitar las facultades del art. 23 de la Constitución Nacional, y disponer sólo el arresto por el término de sesenta días de quienes se habrían concertado para atentar contra el orden constitucional que nace del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33 in fine de la Constitución Nacional), expresada en las urnas y de las cuales surgieron las autoridades legítimamente constituidas (arts. 81 /85 de la Constitución Nacional).
Que, asimismo incumbe a las autoridades administrativas (art. 86 , inc. 1, Constitución Nacional) disponer del arresto de las personas contra quienes haya indicios vehementes o simple prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del tribunal competente (art. 4 del Código de Procedimiento en Materia Penal), que en el caso es el señalado por el art. 15 de la ley 23077).
Que en lo pertinente y en relación con personal militar (art. 86 inc. 15 de la Constitución Nacional), también tienen relación con las circunstancias referidas los arts. 177 , 179 y 310 del Código de Justicia Militar, vinculados a las normas sustantivas que contiene el tratado III, tít. II de dicho código.
Que en consecuencia, con fundamento en los arts. 22 , 23 y 86 , inc. 19 de la Constitución Nacional, atendiendo la gravedad, persistencia y generalización de las perturbaciones y atentados organizados contra el orden constitucional y el sistema de vida democrática, menoscabando el libre ejercicio de los derechos ciudadanos y de las facultades constitucionales, el Poder Ejecutivo nacional, en resguardo de esos valores esenciales, dispone usar sobre las personas individualizadas de la facultad limitada en el art. 23 de la Constitución Nacional (ver opinión de Sarmiento en la Convención Revisora de la Provincia de Buenos Aires, en Emilio Ravignani: Asambleas Constituyentes Argentinas 1813, 1898, t. IV, pág. 868), mandándolas a arrestar por el término de sesenta días para ponerlas a disposición del juez competente a sus efectos legales (art. 16 y 20 , ley 23077).
Que la presente medida encuadra dentro de las facultades conferidas por el art. 86 incs. 1, 15 y 19 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros, decreta:
Art. 1.– Dispónese por el término de sesenta días el arresto de las siguientes personas: General (RE) Guillermo Suárez Mason, coronel Pascual Oscar Guerrieri, coronel (RE) Alejandro Agustín Arias Duval, capitan (RE) Osvaldo Rodolfo Antinori, capitán Leopoldo Cao, Ernesto Raúl Luciano Rivanera Carlés, C.I. 3.613.820, Enrique Gilardi Novaro, C.I. 2.617.250, Daniel Horacio Rodríguez, C.I. 2.876.002, Jorge Antonio Vago, C.I. 5.207.249, Alberto Hernán Camps, C.I. 9.580.959, Rosendo María Fraga (h.), C.I. 6.757.474, mayor Jorge Horacio Granada.
Art. 2.– Por el Ministerio de Defensa se dispondrá el arresto y el lugar de detención del personal militar mencionado en el artículo anterior.
La Policía Federal Argentina dará cumplimiento a la medida de arresto con relación a las otras personas, debiendo alojarlas en dependencias de la institución.
Art. 3.– Por intermedio del ministro de Educación y Justicia dense instrucciones al fiscal federal que le corresponda y dése intervención al juez federal para que se investiguen los hechos.
Art. 4.– Póngase en conocimiento del Congreso de la Nación.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Caputo – Carranza – Tomasini – Barrionuevo – Neri – Sourrouille – Alconada Aramburú – Tróccoli
Cita digital del documento: ID_INFOJU87043