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DECRETO 512/1979
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
INDUSTRIA
Prohibición de nuevas actividades industriales en la Capital Federal. Nómina de exceptuadas
del 5/3/1979; publ. 8/3/1979
Visto el expte. S.E.D.I. 40.601/78, la ley 21608 y su decreto reglamentario general 2541 del 26 de agosto de 1977, y
Considerando:
Que el art. 19 de la ley 21608 prohibe la instalación de nuevas actividades industriales en el ámbito de la Capital Federal, pero faculta al Poder Ejecutivo nacional a establecer, con carácter general, excepciones a esta prohibición.
Que se ha efectuado la coordinación respectiva entre la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y se ha elaborado un listado de actividades que, por su naturaleza, resultan admisibles en la Capital Federal y son necesarias para el desarrollo de las funciones urbanas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial ha dictaminado conforme lo exige el art. 7 , inc. d) de la ley 19549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 19 de la ley 21608.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Se consideran exceptuadas de la prohibición que establece el art. 19 de la ley 21608 las actividades que se detallan en el anexo I del presente decreto.
Art. 2. En la localización de estas actividades deberá darse cumplimiento a las disposiciones vigentes del Código de Planeamiento Urbano de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tendrá a su cargo el análisis y resolución de las presentaciones que se efectúen sin perjuicio de las funciones que competen a la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial en su carácter de autoridad de aplicación.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Videla Harguindeguy Martínez de Hoz
Anexo
NÓMINA DE ACTIVIDADES EXCEPTUADAS DE LA PROHIBICIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 21608
Elaboración de productos perecederos destinados exclusivamente al expendio minorista en el local donde se elaboran.
Elaboración de productos de panadería, excluidos galletitas y bizcochos.
Elaboración de masas, pasteles, sandwiches y productos similares.
Elaboración de hielo, excepto hielo seco.
Tostado, torrado y molienda de café y especias.
Productos dietéticos.
Elaboración de sodas de mesa, excepto otras bebidas sin alcohol.
Preparación de comidas para consumir fuera del establecimiento donde se elaboran.
Talleres de confección de artículos de materiales textiles, piel, cuero y sucedáneos de cuero, que no ocupen más de diez (10) operarios.
Talleres de carpintería de madera, mimbre y caña que no ocupen más de diez (10) operarios.
Imprentas, editoriales, talleres de artes gráficas e industrias conexas.
Elaboración de medicamentos, productos farmacéuticos, veterinarios y de cosmética, cuando se reciban los componentes ya elaborados y siempre que no ocupen más de diez (10) operarios.
Recauchutaje y vulcanización de cubiertas.
Talleres de artesanía y decoración de cerámica que no ocupen más de diez (10) operarios.
Fabricación de espejos (incluyen pulido, biselado, tallado, grabado y corte de vidrios y cristales) vitraux, en talleres que no ocupen más de diez (10) operarios.
Molduras y demás artículos de yeso en talleres que no ocupen más de diez (10) operarios.
Plantas elaboradoras de hormigón preparado.
Talleres de herrería que no ocupen más de diez (10) operarios.
Talleres de cincelado, repujado y grabado sobre metales que no ocupen más de diez (10) operarios.
Talleres electromecánicos de reparaciones, acabado de piezas mecánicas, incluye la producción de las mismas, siempre que no ocupen más de diez (10) operarios.
Talleres de reparación, renovación o reconstrucción de máquinas y equipos de oficina, cálculo y contabilidad.
Fabricación y reparación de equipos y aparatos de comunicación y sus repuestos y accesorios, siempre que no ocupen más de diez (10) operarios.
Talleres de reparaciones navales.
Fabricación y reparación de equipo profesional y científico e instrumental de medición y control, en talleres que no ocupen más de diez (10) operarios.
Fabricación y reparación de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica en talleres que no ocupen más de diez (10) operarios.
Fabricación de joyas y artículos conexos.
Talleres comprendidos en el grupo 3.9.0.9. del anexo I a que se refiere el art. 7 del decreto 2541, del 26 de agosto de 1977 y otros talleres artesanales no clasificados en otra parte siempre que no ocupen más de diez (10) operarios.
Fraccionamiento de productos cuando el mismo no tenga vinculación con actividad industrial.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88891