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DECRETO 1911/1973
CONTRATO DE TRABAJO
Regímenes Especiales
Industria frigorífica. Garantía horaria. Reintegro por las empresas de sumas pagadas al personal
del 14/3/1973; publ. 20/3/1973
Visto el decreto 2925 del 22 de diciembre de 1970 por el cual se dispuso que el Estado nacional se haría cargo, por cuenta de las empresas respectivas, del mantenimiento del régimen de garantía horaria para el personal afectado a la industria frigorífica del país, en los supuestos contemplados expresamente en la ley 18835 , y
Considerando:
Que el citado decreto establecía además que los importes que se abonen en cumplimiento del mismo, debían ser reintegrados por las empresas subrogadas al Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Que procede instrumentar en consecuencia el mecanismo de reintegro por parte de las empresas de los importes ya abonados y de los que se dispongan a partir de la fecha del presente.
Que además es necesario establecer en cada caso si las empresas que formulan pedidos de fondos al igual que el personal involucrado en los mismos están comprendidas en los alcances del régimen de garantía horaria fijado por decreto ley 14103/1944 , ratificado por la ley 12921 y ampliado por leyes 18835 y 19856 .
Que asimismo corresponde determinar que la asignación a las empresas de nuevos fondos para atender el pago de la garantía horaria a su personal, deberá estar supeditada al análisis que se realice de la situación financiera de las mismas, tendiente a constatar la imposibilidad de que atiendan con sus propios recursos el pago de dicho beneficio.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. El Estado nacional se hará cargo, por cuenta de las empresas respectivas y a su requerimiento, del pago de la obligación emergente del régimen de garantía horaria para el personal afectado a la industria frigorífica del país, en los supuestos contemplados expresamente en la ley 18835 , cuando dichas empresas no estén en condiciones financieras de afrontarlo.
Art. 2. Los fondos anticipados en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior deberán ser reintegrados al Ministerio de Hacienda y Finanzas por las respectivas empresas dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de pago.
Art. 3. Dentro de los noventa (90) días de la fecha del presente decreto, las empresas frigoríficas que se detallan en planilla anexa, deberán reintegrar al Ministerio de Hacienda y Finanzas las sumas correspondientes a pagos efectuados por cuenta de las mismas, en los términos del decreto 2925/1970 , hasta la fecha del presente decreto.
Art. 4. Los plazos establecidos en los arts. 2 y 3 podrán ser ampliados por el Ministerio de Hacienda y Finanzas cuando la situación financiera de las empresas así lo aconseje, debiéndose aplicar en cada caso, una vez vencidos los mismos, la tasa de interés bancario correspondiente a los préstamos de la cartera general sobre saldos adeudados, que se ingresará simultáneamente con la amortización respectiva.
Art. 5. En el supuesto contemplado en el artículo precedente, el Ministerio de Hacienda y Finanzas convendrá con las empresas, la forma en que las mismas garantizarán las deudas que mantienen con el Estado nacional por los pagos realizados en los términos del decreto 2925/1970 y aquellos que se efectúen a partir de la fecha del presente.
Art. 6. El Ministerio de Trabajo y la Junta Nacional de Carnes dictaminarán si las empresas frigoríficas que formulen pedidos de fondos o lo hayan efectuado y a la fecha del presente se encuentren impagos, al igual que el personal involucrado en dichos pedidos, se encuentran encuadradas en el régimen de garantía horaria fijado por decreto-ley 14103/1944 , ratificado por ley 12921 y ampliado por las leyes 18835 y 19856 .
Art. 7. La Junta Nacional de Carnes será el organismo de asesoramiento respecto de la situación financiera de las empresas frigoríficas, en los supuestos enunciados en los arts. 1 y 4 del presente decreto.
Art. 8. Déjase sin efecto el art. 1 del decreto 2925 del 22 de diciembre de 1970.
Art. 9. Comuníquese, etc.
Lanusse Wehbe Lanusse San Sebastián
Anexo
PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 3
Nº de Orden
Empresa
1
Compañía Swift de La Plata S.A.F.
2
Fasa Frigoríficos Argentinos S.A.I.C.
3
Sociedad Anónima Frigorífico Anglo.
4
Bovril Argentina S.A.C.I.F.A.G.
5
Liebigs Extract of Meat Company Ltd. Entre Ríos
6
Bovril Carnes y Subproductos S.A.I.A.
7
F.R.I.A. Frigorífico Regional Industria Argentina S.A.I.C. Casilda, Santa Fe.
8
Decupe S.A.C.M.R.
9
Sociedad Cooperativa Obrera de Trabajadores de la Carne y sus Derivados Limitada Tucumán.
10
Frigorífico Huaca Ruca S.A.I.C.A. Pcia. Bs. As.
11
Frigorífico Carcarañá Somaschini, Abrate y Cía. S.A.I.C. Carcarañá, Santa Fe.
12
Cooperativa Carniceros de Rosario Ltda. Rosario, Santa Fe.
13
Frigorífico Mayosol S.A.C.I. 25 de Mayo, Buenos Aires.
14
Tauro S.A. Rosario.
15
Dipano S.A.
16
Matadero Frigorífico Moderno A. Velárdez S.A. Banda del Río Salí, Tucumán.
17
Establecimiento Frigorífico Industrial San Telmo Nazario Parra e Hijos S.R.L. Mar del Plata, Bs. As.
18
Frigorífico El Cóndor S.A.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86844