Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 1339/1980
COMBUSTIBLES
Alconafta. Autorización para su comercialización en las provincias de Tucumán, Salta y Jujuy
del 8/7/1980; publ. 18/7/1980
Visto el expte. 655.827/78 del Registro de la Secretaría de Estado de Energía, y
Considerando:
Que el empleo del alcohol etílico como combustible para automotores permite sustituir un recurso no renovable, en tanto el balance energético global sea favorable.
Que la experiencia lograda en el país y en otras partes del mundo señala que la nafta mezclada con alcohol etílico anhidro en proporciones adecuadas, puede usarse sin inconvenientes técnicos en los vehículos diseñados para su accionamiento con nafta pura.
Que el Gobierno de la provincia de Tucumán, a cuyo cargo está la experiencia que actualmente se lleva a cabo en dicha provincia, propone se autorice el uso de la mezcla a escala comercial con la denominación de alconafta.
Que en una primera etapa resulta conveniente alentar el empleo del producto mezcla en provincias del noroeste argentino, atendiendo a que las mismas ofrecen condiciones favorable en tal sentido.
Que asimismo los estudios realizados permiten prever la viabilidad económica del uso de la mencionada mezcla combustible.
Que deben continuar los estudios de distintas alternativas en sus aspectos técnicos y económicos, a cuyo efecto corresponde que la Secretaría de Estado de Energía siga coordinando los mismos y evalúe los resultados de las experiencias que se realicen.
Que el presente decreto se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por los arts. 4 y 12 de la ley 17597.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Autorízase la comercialización en las provincias de Tucumán, Salta y Jujuy, y luego en los ámbitos que determine la Secretaría de Estado de Energía, de mezcla de naftas con alcohol anhidro. La mezcla obtenida deberá ajustarse a las características técnicas establecidas para la nafta común y nafta especial por el decreto 1998 de fecha 14 de abril de 1979 según corresponda.
Art. 2. El precio de venta de la mezcla no podrá ser superior al precio oficial que se fije a la nafta de similar nivel de calidad. Los hidrocarburos derivados del petróleo, integrantes de la mezcla, tributarán un impuesto igual al determinado para la nafta común o especial, según sea el caso (ley 17597 y complementarias).
Art. 3. La Secretaría de Estado de Energía queda facultada para dictar todas las reglamentaciones que estime adecuadas para la interpretación y aplicación de lo dispuesto por el presente decreto. Asimismo coordinará los estudios y evaluará los resultados de las experiencias que se realicen en esta materia.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU85731