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DECRETO 1327/1986
SEGURIDAD SOCIAL
Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Otros
Lotería Nacional. Agentes de la Gerencia de Casinos y de la Administración Central de la Lotería Nacional. Bonificaciones complementarias y compensatorias
JUEGOS
Bonificaciones a agentes de la Gerencia de Casinos y de la Administración Central de la Lotería Nacional
del 4/8/1986; publ. 15/9/1986
Visto los expedientes 326.304/84 y 326304/84 Cde. 1, del registro del Ministerio de Salud y Acción Social, mediante los cuales se gestiona el reintegro de los aportes patronales a agentes y ex agentes de la Lotería nacional, dependientes del citado ministerio, detenidos oportunamente con fundamento en el inc. a) del art. 10 de la ley 18037 (t.o. 1976), y
Considerando:
Que los presentes actuados se inician con el reclamo formulado por diversos agentes y ex agentes de la mencionada repartición, con fundamento en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 23 de agosto de 1984 in re Abruza, Juan José y otros v. Estado nacional s/ordinario, en donde el alto tribunal dispuso que la bonificación compensatoria reviste el carácter de retribución de acuerdo con los términos de la ley 18037 y resulta, por tanto, merecedora del mismo tratamiento asignado al resto de las retribuciones, conforme al sistema general previsto en la citada ley.
Que asimismo, el citado fallo sostuvo que corresponde recordar, además, la conexidad que media entre los conceptos caja de empleados que perciben los agentes de la rama juego de la Gerencia de Casinos de la Lotería Nacional (decreto 864/1968 ) en la cual la contribución patronal es soportada por el estado, y la bonificación compensatoria, por lo que concluye que corresponde aplicar a ésta el mismo régimen que aquélla.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación, en dictamen del 6 de junio de 1985, recaído en el expediente 363.064/1984 de Lotería nacional, respondiendo a una consulta sobre la aplicación de la ley 23081 que restableció la contribución patronal, opina que en principio y hasta tanto no se concrete una modificación en la legislación aplicable, no corresponde a los agentes de Lotería nacional el pago de la contribución patronal sobre los conceptos bonificación compensatoria y bonificación complementaria sin efectuar distingo alguno entre aquellos incluidos en los autos Abruza, Juan José y otros v. Estado nacional s/ordinario y los que no promovieron la respectiva acción judicial a efectos de obtener la devolución de las sumas que les fueron retenidas por el Estado en concepto de contribución.
Que asimismo, el alto organismo asesor considera que la análoga naturaleza de las bonificaciones de que se trata con el rubro caja de empleados, permite razonablemente pensar, atento la citada interpretación llevada a cabo por la Corte Suprema en el fallo citado, que el régimen aplicable en el sub examine es el previsto en el inc. b) del art. 10 de la ley 18037 (t.o. 1976).
Que a fs. 89 y 98 emite opinión la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y acción Social, considerando que por aplicación del dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, recaído en el expediente 363.064/84 ya mencionado, y con fundamento en la citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en los autos Abruza, Juan José y otros v. Estado nacional s/ordinario, debe procederse a la devolución de las sumas retenidas, actualizándolas conforme al índice de precios al consumidor, nivel general, desde que cada suma es debida, con más un interés del cinco por ciento (5%) anual hasta el 19/11/1980 y a partir de allí aplicar el régimen de la ley 22328 .
Que, el Tribunal de Cuentas de la Nación estima que, si del análisis de los rubros bonificación compensatoria y bonificación complementaria se llegase a la conclusión de que no encuadran en el inc. a) del art. 10 de la ley 18037 (t.o. 1976), cabría que la contribución patronal no estuviera a cargo de los agentes que perciben dichos beneficios.
Que la Dirección de Estudios Técnico Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Social se inclinó por la procedencia de que las referidas bonificaciones sigan la suerte de la caja de empleados que perciben los agentes de la rama juego de los casinos nacionales.
Que en el reclamo administrativo previo se invoca la prescripción decenal establecida por el art. 4023 del Código Civil, a la que procede adecuarse.
Que de los actuados surge que los reclamantes comunican al Ministerio de Salud y Acción Social, mediante carta documento que habiendo transcurrido el término establecido en el art. 31 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, han instaurado la pertinente acción judicial con fecha 20 de diciembre de 1985, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo 2, secretaría 3, en los autos Capurro, Carlos y otros v. Estado nacional s/cobro de pesos.
Que un criterio fundado en la equidad y en la necesidad de impedir un desgaste jurisdiccional inútil aconseja reconocer el derecho que se peticiona a todos los agentes y ex agentes de la Lotería nacional que se encuentren en condiciones de efectuar válidamente un reclamo por el mismo objeto, incluyendo también a la minoría que no ha revestido el carácter de parte en las presentes actuaciones.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones que emergen del art. 86 de la Constitución Nacional y del art. 30 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Considéranse comprendidos en el art. 10, primera parte, e inc. b) de la ley 18037 (t.o. 1976), a los emolumentos que perciben los agentes de la Gerencia de Casinos y de la Administración Central de la Lotería Nacional dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social denominados, respectivamente, bonificación compensatoria (decreto 15375/1960 ) y bonificación complementaria (decreto 591/1972 ).
Art. 2. Reconócese como de legítimo abono a los agentes y ex agentes de la Lotería Nacional los importes que oportunamente les fueran retenidos en concepto de contribución patronal, por las denominadas bonificación compensatoria y bonificación complementaria, por el período resultante de aplicar la prescripción decenal establecida en el art. 4023 del Código Civil.
Art. 3. Las sumas a reintegrarse deberán ser actualizadas conforme al índice de precios al consumidor nivel general, desde que cada suma es debida con más un interés anual del cinco por ciento (5%) hasta el 19 de noviembre de 1980 fecha de entrada en vigor de la ley 22328 , siendo desde esa fecha aplicable el régimen de la citada ley.
Art. 4. Autorízase a la Lotería Nacional a reintegrar las sumas correspondientes en cumplimiento de lo establecido por los arts. 2 y 3 del presente decreto.
Art. 5. El importe resultante de la liquidación que surge en función de lo que se aprueba por el presente, deberá ser imputado a la partida que a tal efecto se habilite en el presupuesto correspondiente a la cuenta especial 324 Lotería Nacional ejercicio 1986.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Alfonsín Storani Sourrouille Brodersohn
Cita digital del documento: ID_INFOJU85699