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DECRETO 199/1988
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Régimen
Reglamentación de la ley 14250 . Texto ordenado por decreto 108/1988
del 16/02/1988; publ. 19/02/1988
Visto la ley 14250 , t.o. por decreto 108/1988 , y
Considerando:
Que el art. 6 de la ley 23545 dispone que el Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación en el plazo de 120 (ciento veinte) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación argentina decreta:
Art. 1.– (Art. 13 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). El ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá delegar las competencias que acuerda la ley 14250 (t.o. por decreto 108/1988 ) y la presente reglamentación en aquellos órganos y funcionarios que de él dependen.
Art. 2.– (Art. 2 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ).
Art. 2.- (Texto según decreto 1172/2000, art. 1 ). La determinación del ámbito funcional y territorial del convenio colectivo de trabajo a negociarse, deberá corresponderse, para el sector sindical, con el definido en el acto de otorgamiento de su personería gremial y, para el sector de los empleadores, con el ámbito definido en sus estatutos, cuando sea una asociación la que asuma la representación. En el supuesto de hacerlo empresas individuales, el ámbito se definirá por su actividad.
Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una empresa, la aptitud representativa del sector de los empleadores será definida en función de la del grupo de empleadores o asociaciones de empleadores que hubieran expresado formalmente su voluntad de integrarla.
Los grupos de empleadores que invoquen la representación de otros empleadores, deberán contar con poder especial otorgado al efecto, con todas las formalidades legales. Lo mismo deberán acreditar las cámaras o asociaciones de empleadores cuando la representación invocada no surja de sus estatutos.
Art. 2.- (Texto originario). (Art. 2 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). De oficio o a pedido de parte con interés legítimo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá atribuir la representación de la parte empleadora a cualquiera de los sujetos mencionados en el art. 1 de la ley 14250 (t.o. por decreto 108/1988 ) debiendo atender, en este orden, a:
a) Las características propias de la actividad empresaria de que se trate y las de las empresas que la desarrollen, y
b) La existencia de entidades que agrupen a los empresarios, su estatuto y representatividad medida por el número de empleadores adheridos y el número de dependientes que éstos contraten.
Cuando la autoridad de aplicación decidiese atribuir la representación del sector a uno o más empleadores no integrantes de una asociación, invitará, previamente, a aquellos empleadores que luego quedarán sujetos a las cláusulas de la convención a asumir la representación referida, con arreglo a las reglas de formación de la voluntad del sector que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formule, atendiendo a las circunstancias del caso y a la previsión del art. 5 de la ley 23546. La investigación se hará conocer mediante avisos que se publicarán durante 2 (dos) a 5 (cinco) días, a criterio de la autoridad de aplicación, en por lo menos un diario de gran circulación en el ámbito territorial al que resultaría aplicable el convenio y otro en el Boletín Oficial, con mención del sector de trabajadores y empleadores comprendidos en el futuro acuerdo y el contenido que se espera de éste, expuesto sucintamente.
Art. 2 bis.- (Incorporado por decreto 1172/2000, art. 2 ). A los fines de determinar la aptitud representativa del sector de los empleadores para constituir una unidad de negociación de actividad o rama, se considerará la existencia de la asociación o asociaciones de empleadores, debidamente constituidas, con actuación previa, manifestada en la celebración de los convenios colectivos de trabajo anteriores o por su representación continuada ante los organismos públicos o ante los sindicatos, siempre que cuenten entre sus asociados con, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los empleadores dedicados a la actividad o rama que se regulará por el convenio colectivo de trabajo que se pretende negociar y que a su vez empleen a no menos del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de esa misma actividad o rama.
En los casos de asociaciones constituidas a partir del 11 de mayo de 1998, se aplicarán los mismos criterios de representatividad previstos en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de los porcentajes mínimos de representatividad precedentemente aludidos, la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá disponer la integración a la unidad de negociación de otras asociaciones de empleadores con menor grado de representación.
Cuando la voluntad del sector de los empleadores no sea atribuida a una única asociación que los represente, deberá atenderse a la cantidad de trabajadores que dependen de cada una de las empresas representadas por las respectivas asociaciones, para determinar la representatividad proporcional que le corresponde a cada una. A tales efectos se considerarán los trabajadores comprendidos en el ámbito de actuación del sindicato participante en la negociación.
Si no existiere una asociación de empleadores cuando se pretenda negociar un convenio colectivo de trabajo de actividad o de rama que involucre a más de una empresa, la parte empleadora deberá conformarse representando a un número de empleadores no inferior al cincuenta por ciento (50%) de los que quedarán comprendidos en el convenio, que a su vez empleen, al menos, el mismo porcentaje de trabajadores que se encuentren alcanzados por la convención.
Si no se obtuviera el porcentaje mínimo indicado en el párrafo precedente, el convenio colectivo de trabajo se entenderá celebrado por grupo de empresas.
En los casos en que el sector de los empleadores se encontrase representado por más de una asociación o por un grupo de empleadores y no existiese acuerdo en su seno, la voluntad de dicho sector se conformará del siguiente modo:
a) Cada asociación o grupo de empleadores comprendidos en el ámbito del convenio colectivo de trabajo a negociar, tendrá un porcentaje de votos equivalente a la cantidad de trabajadores que se desempeñen para las empresas que la integran, según la declaración a la seguridad social del mes anterior a la primera instancia de negociación.
b) Los empleadores particulares tendrán, cada uno, un porcentaje de votos equivalente a la cantidad de trabajadores que se desempeñen para los mismos en dicho ámbito, conforme el mismo criterio establecido en el inc. a).
Las decisiones del sector de los empleadores se tomarán por mayoría simple del total de votos asignados conforme el criterio establecido en el presente artículo. El mismo criterio se aplicará a los fines de la determinación de la voluntad del sector de los empleadores en la pequeña empresa.
Art. 2 ter.- (Incorporado por decreto 1172/2000, art. 3 ). La representación del sector empresario, en todos los casos en que se constituya una unidad de negociación que incluya a más de un empleador, entre los cuales se encuentren pequeñas empresas, deberá integrarse con representantes propios de las mismas, rigiendo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en la ley 24467 y en su reglamentación, en atención a su carácter de ley especial.
La representación del sector de los empleadores de las pequeñas empresas, definidas conforme lo dispuesto en el art. 83 de la ley 24457, deberá ser asumido por asociaciones de empresarios que, conforme sus estatutos, se integren por empresas de ese carácter, o por empresarios que reúnan los requisitos establecidos en dicha norma, rigiendo a los fines de conformar la voluntad de dicho sector, lo establecido precedentemente.
Art. 3.– (Art. 4 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ).
Art. 2 bis.- (Incorporado por decreto 1334/1991, art. 1 ). (Art. 4 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). Previo a la negociación de las escalas salariales a establecerse en los convenios colectivos de trabajo, las partes deberán acordar las bases de cálculo y el método que les permitirá medir la productividad en el ámbito de vigencia de la convención, conforme la tipología del art. 1 del decreto 200/1988. Las bases de cálculo y método acordados, serán puestos a consideración de la autoridad de aplicación.
Art. 3.- (Texto según decreto 1334/1991, art. 1 ). (Art. 4 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). La homologación deberá ser requerida mediante presentación conjunta de las partes que hubieren celebrado el convenio, quienes deberán:
a) Acompañar 3 (tres) ejemplares originales e íntegros del acuerdo, los cuales deberán respetar las formas que fija la ley 14250 (t.o. por decreto 108/1988 ), la ley 23546 y las reglamentaciones que al respecto dicte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) Ratificar ante la autoridad de aplicación las firmas contenidas en el acuerdo y en la solicitud de homologación. A ese efecto, la autoridad de aplicación señalará audiencia a partir de cuya celebración se computará el plazo previsto en el art. 6 de la ley 23546.
c) Acompañar aquella información o documentación que hubiese requerido el Ministerio de Trabajo y Seguridad social a fin de realizar la evaluación prevista en el art. 4 de la ley 14250 (t.o. por decreto 108/1988 ).
El acto de homologación establecerá los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación de la convención homologada. Este último no podrá ser menor a 6 (seis) meses.
Art. 3 bis.- (Incorporado por decreto 1334/1991, art. 1 ). (Art. 4 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). A los efectos de la homologación, la autoridad de aplicación considerará:
a) Que la convención contiene cláusulas violatorias de normas de orden público dictadas en interés general, si establece mecanismos indexatorios de cualquier tipo, que están expresamente prohibidos por la ley 23928 , de convertibilidad del austral.
b) Que la vigencia de la convención no afecta significativamente la situación económica general, si los incrementos salariales son acordados en función de efectivos aumentos de la productividad, verificados o razonablemente estimados, teniéndose en cuenta no solamente los incrementos de la producción con igual dotación de factores, sino también el mayor rendimiento del factor trabajo por aplicación de regímenes de eficiencia, así como el que sea consecuencia de una gestión más racional, una más adecuada organización de la unidad productiva o de la incorporación de nuevas tecnologías, sea el nivel del sector, la rama de actividad a la empresa, según el ámbito de vigencia de la convención conforme la tipología del art. 1 del decreto 200/1988.
A los efectos de lo establecido en este inciso, la autoridad de aplicación podrá solicitar información complementaria a las partes y datos o dictámenes técnicos al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, al Banco Central de la República Argentina y al Instituto Nacional de Estadística y Censos.
c) Que la vigencia de la convención no produce un deterioro grave de las condiciones de la vida de los consumidores, si establece expresamente la prohibición al empleador de trasladar a los precios la eventual incidencia en sus costos de los incrementos pactados.
Antes de dictar una resolución denegatoria de la homologación de un convenio, la autoridad de aplicación hará saber a las partes las observaciones que merezca el texto propuesto y las invitará a reconsiderar y modificar lo acordado, con miras a una adecuada armonización de los intereses sectoriales con el interés general. Esta comunicación suspenderá el cómputo del plazo del art. 6 de la ley 23546.
Las partes podrán, de común acuerdo, adecuar el convenio o bien retirar, individual o conjuntamente, la solicitud de homologación.
Art. 2 bis.- (Texto según decreto 470/1993, art. 1 , derogado por ley 25250, art. 34 ; derogación ratificada por ley 25877, art. 42 ) Las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo podrán modificar el nivel de negociación a petición individual de cualquiera de ellas, o de cualquier empleador o grupo de empleadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo. La solicitud de apertura de un nivel menor de negociación deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días anteriores a la finalización del plazo del convenio. Dicha presentación implicará la denuncia del Convenio Colectivo de Trabajo vigente para la empresa o sector solicitante.
Para los Convenios Colectivos de trabajo que al dictado del presente tuvieran plazo vencido, podrá solicitarse la modificación del nivel de negociación dentro de los sesenta (60) días a contar de la vigencia de ese decreto.
En caso de desacuerdo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá consultar a la Comisión integrada por tres (3) representantes de la Confederación General del Trabajo, dos (2) de la Unión Industrial Argentina y uno (1) de la Cámara Argentina de Comercio, la que deberá informar en un plazo de cinco (5) días. En caso de desacuerdo en el seno de la Comisión, cada parte informará por separado fundamentando su posición. Cumplido este plazo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
Art. 3.- (Texto según decreto 470/1993, art. 1 , derogado por ley 25250, art. 34 , derogación ratificada por ley 25877, art. 42 ). El contenido de los convenios podrá comprender tanto las condiciones generales de trabajo, como la escala de salarios. Los acuerdos podrán negociarse según las siguientes pautas:
a) Un módulo general: Integrado por las condiciones generales de trabajo y los salarios pactados convencionalmente, los que serán obligatorios para la actividad, rama, sector o empresa para el que se haya pactado el Convenio Colectivo de Trabajo.
b) Un módulo particular: Integrado por condiciones de trabajo y un salario variable que se establecerá por encima del módulo general y será obligatorio para los trabajadores comprendidos en la unidad de negociación. El empleador y la asociación sindical signataria del Convenio Colectivo de Trabajo podrán modificarlo, aumentarlo, suprimirlo o establecerlo por única vez, según el ritmo de la actividad económica del establecimiento, empresa o grupo de empresas donde se haya pactado. Este módulo sólo será aplicable a los empleadores firmantes del convenio. Lo convenido en cualquier nivel de negociación será considerado como la norma convencional válida para las partes firmantes y oponible a cualquier otra disposición convencional vigente.
Art. 3 bis.- (Texto según decreto 470/1993, art. 1 , derogado por ley 25250, art. 34 , derogación ratificada por ley 25877, art. 42 ). La homologación del Convenio Colectivo de Trabajo deberá ser requerida mediante la presentación de cualquiera de las partes que lo hubieran pactado, quienes deberán:
a) Acompañar tres (3) ejemplares originales e íntegros del acuerdo, los cuales deberán respetar las formas que fijan las leyes 14250 y 23546 y las reglamentaciones que al respecto dicte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) Ratificar ante la autoridad de aplicación las firmas contenidas en el acuerdo y en la solicitud de homologación. A ese efecto, la autoridad de aplicación señalará audiencia a partir de cuya celebración se computará el plazo previsto en el art. 6 de la ley 23546.
c) Los Convenios Colectivos de Trabajo de empresas en los que haya intervenido una asociación sindical con personería gremial que comprenda a la empresa en su ámbito de actuación, no requerirán homologación. Serán registrados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 3 ter.- (Incorporado por decreto 470/1993, art. 1 , derogado por ley 25250, art. 34 , derogación ratificada por ley 25877, art. 42 ).A los efectos de la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá tener en cuenta si el Convenio Colectivo de Trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las leyes 14250 y 23938 y si se tuvieron en cuenta criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología, sistemas de formación profesional y lo dispuesto en la normativa vigente.
Art. 3.- (Texto originario). (Art. 4 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). La homologación deberá ser requerida mediante presentación conjunta de las partes que hubieren celebrado el convenio, quienes deberán:
a) Acompañar 3 (tres) ejemplares originales e íntegros del acuerdo, los cuales deberán respetar las formas que fija la ley 14250 (t.o. por decreto 108/1988 ), la ley 23546 y las reglamentaciones que al respecto dicte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) Ratificar ante la autoridad de aplicación las firmas contenidas en el acuerdo y en la solicitud de homologación. A ese efecto, la autoridad de aplicación señalará audiencia a partir de cuya celebración se computará el plazo previsto en el art. 6 de la ley 23546.
c) Acompañar aquella información o documentación que hubiese requerido el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de realizar la evaluación prevista en el art. 4 de la ley 14250 (t.o. por decreto 108/1988 ).
El acto de homologación establecerá los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación de la convención homologada. Antes de dictar una resolución denegatoria de la homologación de un convenio, la autoridad de aplicación hará saber a las partes las observaciones que merezca el texto propuesto y las invitará a reconsiderar y modificar lo acordado, con miras a una adecuada armonización de los intereses sectoriales con el interés general. Esta comunicación suspenderá el cómputo del plazo del art. 6 de la ley 23546.
Las partes podrán, de común acuerdo, adecuar el convenio o bien retirar, individual o conjuntamente, la solicitud de homologación.
Art. 4.– (Art. 5 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). La publicación del texto íntegro del convenio deberá efectuarse en la forma o modo que indique expresamente la resolución homologatoria.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro en el cual inscribirá:
a) Las convenciones colectivas homologadas y las resoluciones que las homologan.
b) Las resoluciones que dispongan extender la obligatoriedad de una convención a zonas no comprendidas en el ámbito territorial originario de dicha convención.
c) Las resoluciones que adopten las comisiones paritarias y los laudos que, por su naturaleza y contenido, deban producir iguales efectos que las convenciones colectivas.
d) Los demás actos que la autoridad administrativa disponga registrar.
El registro se llevará por duplicado para cada actividad o rama de actividad reguladas por convenciones colectivas de trabajo. El funcionario a cuyo cargo esté dicho registro, deberá firmar cada hoja.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad social podrá disponer la registración por medios computarizados.
Art. 5.– (Art. 5 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). El texto de la convención que las partes publiquen deberá reproducir la copia autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contendrá el número de inscripción en el Registro a que se refiere el art. 4 del presente decreto.
Art. 6.– (Art. 10 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). La extensión de la convención a zonas no comprendidas por ella se hará por resolución fundada del ministro de Trabajo y Seguridad Social, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que en la zona en la cual se aplicará la convención no exista asociación sindical con personería gremial, representativa de los trabajadores de la actividad.
b) Que de las evaluaciones que se realicen resulte que la convención es adecuada para regular las relaciones de trabajo en la zona. Al realizarlas se tendrá en cuenta:
1. Las condiciones técnicas y económicas en que se desenvuelve la actividad y, en particular, si los productos son colocados en mercados donde concurren artículos producidos en zonas en las que ya se aplica la convención.
2. Particularidades de la zona y modalidades de la prestación de los servicios.
La extensión podrá hacerse excluyendo de la convención aquellas cláusulas que sin modificar su economía, se consideren inadecuadas para la zona donde deberá aplicarse.
Art. 7.– (Texto según decreto 1172/2000, art. 4 ). (Art. 14 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos constituirá la comisión paritaria dentro de los veinte (20) días de recibida la petición respectiva, salvo que la complejidad del trámite de constitución, de acuerdo a lo previsto en el art. 2 de esta reglamentación, hiciere necesario un plazo mayor, el que será establecido mediante resolución fundada, fijando en el mismo acto el número de integrantes y designando a su presidente. La comisión paritaria se reunirá en el lugar y con la frecuencia que ella misma fije. Las resoluciones se adoptarán por acuerdo de las partes. La Comisión tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días para expedirse, pudiendo prorrogarlo por otro tanto mediante resolución fundada. En las sesiones de la comisión podrán participar los asesores técnicos propuestos por las partes, con voz pero sin voto.
Art. 7.- (Texto originario). (Art. 14 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirá la comisión paritaria dentro de los 20 (veinte) días de recibida la petición respectiva, fijando en el mismo acto el número de integrantes y designando a su presidente. La comisión paritaria se reunirá en el lugar y con la frecuencia que ella misma fije. Las resoluciones se adoptarán de acuerdo de las partes. La comisión tendrá un plazo máximo de 60 (sesenta) días para expedirse, pudiendo prorrogarlo por otro tanto mediante resolución fundada. En las sesiones de la comisión podrán participar los asesores técnicos propuestos por las partes, con voz pero sin voto.
Art. 8.– (Art. 15 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). Las convenciones colectivas podrán otorgar a las comisiones paritarias funciones complementarias de las previstas en la ley 14250 en tanto no excluyan la competencia de otros organismos creados por disposiciones legales. Las cuestiones referidas a las clasificaciones del personal que se planteen ante las comisiones paritarias, no se considerarán controversias individuales a los efectos previstos en el art. 16 de la ley 14250.
Art. 9.– (Art. 16 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, éste podrá ejecutarse ante el tribunal con competencia en materia laboral del lugar donde el acuerdo se celebró, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia. A tal efecto servirá de título ejecutivo el testimonio del acuerdo expedido por el presidente de la comisión paritaria.
Art. 10.– (Art. 17 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). Al dictar resolución, la comisión indicará si aquélla es o no adoptada por unanimidad.
Las resoluciones dictadas en virtud de lo previsto por el inc. b) del art. 15 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 , hubieran sido éstas adoptadas por unanimidad o no, sólo serán apelables, fundándose en que la comisión ha actuado fuera de los límites de su competencia o ha incurrido en exceso de poder.
Las resoluciones de las comisiones paritarias adoptadas en el marco del art. 15 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 , deberán comunicarse dentro del quinto día al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines previstos en el art. 4 , párr. 2, inc. c) del presente decreto.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de qué modo serán publicadas.
Art. 11.– El recurso de apelación contra las resoluciones adoptadas por la comisión paritaria deberá interponerse en forma fundada, dentro de los 5 (cinco) días de notificada la resolución, ante el presidente de la comisión paritaria quien lo elevará, sin más trámite, al director nacional de Relaciones del Trabajo.
En el mismo acto se acompañará la prueba instrumental de que intente valerse el recurrente y se ofrecerá la restante.
Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula u otro medio fehaciente.
Art. 12.– (Art. 19 de la ley 14250, t.o. por decreto 108/1988 ). El régimen de la ley 14250 , t.o. por decreto 108/1988 no se aplicará a:
a) Los trabajadores a domicilio regidos por la ley 12713 .
b) Los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario aprobado por la ley 22248 .
c) Los trabajadores del servicio doméstico.
Art. 13.– Todos los plazos fijados en el presente decreto se cuentan en días hábiles administrativos.
Art. 14.– El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación.
Art. 15.– Derógase el decreto 6582/1954 .
Art. 16.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Tonelli
Cita digital del documento: ID_INFOJU86953