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DECRETO 254/1999
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Régimen legal. Reglamentación
Régimen. Reglamentación. Modificación
del 17/3/1999; publ. 22/3/1999
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Modifícase el decreto reglamentario del impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el D 1344 del 19 de noviembre de 1998, y su modificatorio, de la siguiente forma:
a) Incorpóranse a continuación del art. 70, los siguientes:
Art. …- De acuerdo con lo previsto en los aps. 6 y 7 del inc. a) del art. 69 de la ley, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre:
a) Las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de los fideicomisos comprendidos en el ap. 6 indicado, o
b) las ganancias netas imponibles obtenidas por el fondo, respecto de los fondos comunes de inversión mencionados en el ap. 7 aludido.
A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el párr. 1 del art. 18 de la ley.
Para la determinación de la ganancia neta imponible, no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades.
Art. …- No regirá la limitación establecida en el art. 1 incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario, para los fideicomisos financieros, contemplados en los arts. 19 y 20 de la L 24441 ni para los fondos comunes de inversión cerrados comprendidos en el párr. 2 del art. 1 de la L 24083 , texto modificado por la L 24441 , cuando se reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titularización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados -en el caso de fideicomisos financieros- o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados -en ambos casos-, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos o de los fondos comunes -según corresponda- y la oferta pública de certificados de participación, cuotapartes, cuotapartes de renta y títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Valores dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
b) Los activos homogéneos originalmente fideicomitidos, o aquéllos con los cuales originalmente se constituye el fondo común de inversión no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el fiduciario o por la sociedad gerente -según corresponda- con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso o fondo común de inversión, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento.
c) Que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, o del fondo común de inversión, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente.
d) Que el beneficio bruto total del fideicomiso o del fondo común de inversión -según se trate- se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el pto. b), admitiéndose que una proporción no superior al diez por ciento (10%) de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos.
No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el pto. a) por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso o del fondo común de inversión de fondos entregados por el fideicomitente o por los cuotapartistas, respectivamente, u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones.
En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes de duración del fideicomiso o del fondo común de inversión -según corresponda- se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
A efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios a que alude el artículo anterior, deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo.
Art. …- En los casos en los que la sociedad depositaria de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe como fiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso regido por la L 24441 , de acuerdo con lo dispuesto en el inc. e) del art. 14 de la L 24083 , texto modificado por la ley antes citada, se aplicará lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario, por lo que las ganancias netas imponibles generadas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria serán sometidas al tratamiento reservado para los fondos fiduciarios.
Art. …- Cuando el fiduciante posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el tít. V de la ley, el fiduciario le atribuirá, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria.
A los efectos previstos en el presente artículo resultará de aplicación las disposiciones contenidas en el art. 50 de la ley, considerándose a los fines de la determinación de la ganancia neta del fiduciante-beneficiario tales resultados como provenientes de la tercera categoría.
Art. …- La Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los fondos comunes de inversión comprendidos en el art. 1 incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario y la forma y condiciones en las que las sociedades gerentes y/o depositarias deberán facturar las operaciones que realicen como órganos de dichos fondos y realizar las registraciones contables pertinentes.
Iguales medidas deberá adoptar respecto de los fideicomisos regidos por la L 24441 y de las operaciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la propiedad fiduciaria.
Asimismo, tomará la intervención que le compete respecto del valor atribuible a los activos a que se refiere el art. 2 incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario y fijará los plazos y condiciones en que se efectuarán los ingresos y la atribución de resultados a cargo del fiduciario que se dispone en los artículos precedentes.
b) Incorpóranse a continuación del art. 102, los siguientes:
Art. …- Lo previsto en el párr. 1 del artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, será de aplicación a los dividendos que se paguen en dinero o en especie -excepto en acciones liberadas-, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución -excepto aquella proporción por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto-, ganancias exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras.
Las disposiciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se distribuyan utilidades, en dinero o en especie.
A los fines previstos en el primero y segundo párrafos precedentes, deberán tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo incorporado a continuación del art. 118 # de la ley.
Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en el párr. 1 y 2 de este artículo para aquellos supuestos en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.
Art. …- A los efectos de lo previsto en el artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, debe entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma.
Art. …- Cuando se efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, en función de la proporción que, del total de utilidades contables cuya distribución se haya aprobado, represente el aludido excedente.
c) Sustitúyese el art. 108, por el siguiente:
Art. ….- Para que la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los arts. 77 de la L 105 y de este reglamento, tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.
A fin que los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incs. 1) y 5) del art. 78 de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones y requisitos establecidos en el art. 77 de la ley y en este decreto reglamentario.
La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados en los arts. 77 de la ley y 107 de este reglamento.
d) Incorpóranse a continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación del art. 121, los siguientes:
Art. …- La limitación en la deducción de los intereses a que alude el párr. 3 del inc. a) del art. 81 de la ley, será aplicable en la medida que se superen en forma conjunta los parámetros establecidos en sus aps. a) y b), respectivamente.
Art. ….- El monto total del pasivo al que hace mención el ap. a) del párr. 3 del inc. a) del art. 81 de la ley, es el originado en los endeudamientos de carácter financiero al cierre del ejercicio comercial o del año calendario, según el caso, no comprendiendo, en consecuencia, entre otras, las deudas laborales, fiscales, previsionales, ni aquellas generadas por las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio.
Por su parte, también quedan comprendidas dentro del monto total del pasivo aquellas deudas que han sufrido algún tipo de descuento financiero, o en su caso, la colocación se haya realizado bajo la par.
Art. …- Cuando el pasivo al cierre del ejercicio, a que hace referencia el artículo anterior, hubiere sufrido variaciones que hicieren presumir una acción destinada a eludir la aplicación de las normas establecidas en el párr. 3 del art. 81 , inc. a) de la ley, deberá computarse a los efectos del cálculo del límite, el promedio obtenido mediante la utilización de los saldos mensuales, excluido el correspondiente al mes de cierre de ejercicio.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica la situación prevista en el párrafo anterior, cuando el pasivo al final del período sea inferior en un veinte por ciento (20%) o más al referido promedio.
Art. …- Cuando la realidad económica indique que una deuda financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza, dichas deudas también deberán incluirse dentro del monto total del pasivo a que hace mención el párr. 3 del inc. a) del art. 81 de la ley.
Art. …- Los intereses a que alude el ap. b) del párr. 3 del inc. a) del art. 81 de la ley, son aquellos devengados por deudas de carácter financiero.
Art. …- El patrimonio neto al cierre del ejercicio a que se refiere el inc. a) del párr. 3 del art. 81 de la ley, es aquel que surge del balance comercial o, para el supuesto de no llevarse libros, de la diferencia entre el valor total de los bienes y las deudas -incluidas las utilidades diferidas en caso de corresponder-. A estos efectos, el valor de los bienes a considerar es la suma de los gravados, exentos y no computables valuados según las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta.
Art. …- A efectos del cálculo de los intereses no deducibles originados por deudas financieras, deberá aplicarse sobre el sesenta por ciento (60%) de los intereses devengados por ese tipo de deudas, el mayor porcentaje que surja de los excedentes que resulten de las limitaciones señaladas en los aps. a) y b) del párr. 3 del art. 81 , inc. a) de la ley.
Art. …- Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párr. 3 del inc. a) del art. 81 de la ley, exista un excedente de intereses no deducidos, los mismos podrán imputarse a los ejercicios siguientes, los que acumularán al sesenta por ciento (60%) de los intereses sujetos a las limitaciones previstas en el párr. 3 del art. 81 , inc. a) de la ley.
Sin embargo, si transcurridos cinco (5) años desde el período de origen de los referidos excedentes, quedare un remanente que no hubiere resultado deducible conforme a las disposiciones establecidas en el párr. 3 del art. 81 , inc. a) de la ley, tal remanente no podrá ser imputado a los ejercicios siguientes.
Art. …- Quedan excluidas de la aplicación de las limitaciones previstas en el párr. 3 del art. 81 , inc. a) de la ley, las empresas comprendidas en el tít. II de la L 24441 que celebren contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por dicha ley y sus normas reglamentarias.
e) Incorpórase a continuación del art. 142, el siguiente:
Art. …- Lo dispuesto por el párr. 3 del inc. j) del art. 87 de la ley, será de aplicación cuando el impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios de directores y miembros del Consejo de Vigilancia y las retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el art. 69 de la ley a las sumas que superen el límite indicado en el párr. 2 del mencionado inciso.
Cuando no se configure las situaciones previstas en el párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el tratamiento de no computable para la determinación del gravamen, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes comprendidos en el inc. a) del art. 69 de la ley.
f) Incorpórase a continuación del art. 146, el siguiente:
Art. …- A efectos de lo dispuesto por el inc. m) del art. 88 de la ley, sólo será deducible el ochenta por ciento (80%) de las retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del art. 18 de la ley.
g) Sustitúyese el párr. 3 del artículo incorporado a continuación del art. 155, por los siguientes:
Se faculta al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a actualizar la nómina mencionada en el párr. 1 de este artículo.
A tales fines se deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos una certificación, con las formalidades requeridas a fin de acreditar su autenticidad, extendida por el Comité de Bancos de Basilea en la cual se informe que la entidad bancaria o financiera está radicada en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes han adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por dicho Comité.
h) Incorpóranse a continuación del art. 158, el siguiente:
Art. …- Las disposiciones establecidas en el inciso sin enumerar incorporado a continuación del inc. c) del párr. 1 del art. 93 de la ley, serán aplicables en todos los casos, aun en aquellos en que no se dé el supuesto establecido en el art. 21 de la ley.
i) Incorpórase a continuación del art. 172, los siguientes:
Art. …- Contra el saldo impositivo de la previsión para indemnización por despidos, rubro, antigüedad, correspondiente al ejercicio comercial, o año calendario, según el caso, finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del inc. t) del art. 4 de la L 25063 , que no hubiera sido utilizado impositivamente, se imputarán hasta su agotamiento, las indemnizaciones que efectivamente se paguen en los casos de despidos, rubro, antigüedad. A tales fines, deberán tenerse en cuenta las previsiones contenidas en el último párrafo del art. 87 de la ley.
Art. …- Las disposiciones del último párrafo del art. 77 de la ley no serán aplicables a aquellas reorganizaciones empresarias cuya fecha de reorganización se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al referido artículo por el art. 4 inc. r) de la L 25063 .
Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
Art. 3.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ.
Referencias: L 24083: 19-B-1650 – L 24441: 199-A-49 – L 25063: 19-A-3 – D 1344/98: 19-D-4220.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87597