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DECRETO 2431/1971
SANIDAD ANIMAL
ARANCELES
Servicios de inspección sanitaria animal. Aranceles. Modificación
del 15/7/1971; publ. 30/8/1971
Visto el expte. 133.611/71 por el cual el Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa) dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería solicita la modificación de diversos aranceles por retribución de servicios de inspección sanitaria animal, y
Considerando:
Que es necesario modificar la escala de valores vigente para que resulte compensatoria del costo de los servicios de inspección que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa) ejerce sobre los establecimientos sujetos a su jurisdicción.
Que por otra parte el art. 8 del decreto 2994 del 9 de junio de 1969 prevé el ajuste de dichos aranceles cuando ello correspondiere a fin de equilibrar los recursos de la cuenta especial respectiva con el costo de funcionamiento de los servicios.
Por ello y atento lo propuesto por el ministro de Agricultura y Ganadería,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Los establecimientos donde se faenen animales, elaboren o depositen productos o subproductos de origen animal comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el art. 10 de la ley 3959, abonarán en concepto de retribución de servicio por inspección sanitaria las asignaciones que se fijan en la planilla anexa al presente decreto que forma parte integrante del mismo.
Art. 2.– Por cada habilitación de establecimientos o actividades encuadradas en los rubros del artículo anterior, deberá abonarse una tasa de $ 100. Cuando la actividad incluye la faena de cualquiera de las especies bovina, porcina, ovina o equina, la tasa de habilitación será de $ 700.
Art. 3.– Cuando algún establecimiento o actividad sujetos a inspección no se encuentre específicamente comprendido en los rubros contenidos en la planilla anexa al presente decreto el Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa), fijará la asignación correspondiente, previos los estudios técnicos pertinentes, facultándose a tales fines al mencionado organismo para agregar el rubro respectivo en la mencionada planilla anexa.
Art. 4.– En los establecimientos donde se ejerzan actividades encuadradas en más de uno de los rubros contenidos en la planilla anexa, gravados con tasa fija, la asignación, se determinará sobre la base del rubro con la tasa más alta.
Art. 5.– En los establecimientos donde se ejerzan actividades correspondientes a rubros gravados con tasa fija y tasa por cabeza faenada la determinación de las primeras deberá ajustarse a lo prescripto en el artículo anterior, abonándose además las que correspondan por cada uno de los rubros sujetos a las tasas por cabeza faenada.
Art. 6.– Aclárase que los establecimientos comprendidos en el régimen de la ley 11226, solamente tributarán los derechos fijados en el art. 23 de dicha ley y en el rubro I de la planilla anexa, además de los derechos de habilitación y por duplicado de certificado sanitario de exportación previstos en los arts. 2 y 22 , del presente decreto, hallándose exentos del depósito en garantía previsto en el pto. 2.2.10 del reglamento aprobado por decreto 4238 de fecha 19 de julio de 1968 salvo cuando realicen actividades gravadas en el presente decreto en establecimientos separados. Las personas físicas y jurídicas titulares de los establecimientos involucrados en este artículo, para ser eximidas del depósito en garantía deberán acreditar ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa) mediante título suficiente, su carácter de propietarias de los inmuebles donde funcionen los establecimientos. En caso contrario los interesados deberán constituir dicho depósito, cuyo monto consistirá en un equivalente al importe de las tasas que resulten de la cantidad de faena de animales que manifiesten sacrificar durante 3 meses, monto que será reajustado cuando así lo aconseje la variación del volumen de actividades.
Art. 7.– Las asignaciones de las tasas fijas serán actualizadas anualmente en el mes de enero, sobre la base de los datos estadísticos recogidos en el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior y la nueva asignación resultante será abonada a partir del 1 de enero de cada año, fijándose conjuntamente el monto del depósito en garantía correspondiente a 3 mensualidades. Cuando la rebaja o aumento obedezca a cambios de actividades que importen modificación del rubro, aquéllos regirán desde la fecha en que se hubiere comenzado a prestar el servicio de inspección sanitaria, conforme al cambio de rubro, a cuyos fines las dependencias específicamente concurrentes en su cumplimiento, adoptarán los recaudos pertinentes para el debido contralor de las estadísticas correspondientes a cada establecimiento habilitado.
Art. 8.– Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior el Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá anualmente con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas cuando ello correspondiera, el ajuste de las tasas establecidas por este decreto, a fin de que las mismas respondan al costo de los servicios prestados, en un todo de acuerdo con las prescripciones contenidas en el art. 5 del decreto 3631 de fecha 11 de febrero de 1944 ratificado por ley 12979 .
Art. 9.– Aclárase que el vocablo introduzcan utilizado en el texto de la planilla anexa al presente decreto, se refiere y por lo tanto comprende toda materia prima de cualquier naturaleza necesaria para la elaboración en el establecimiento de sus productos comestibles o incomestibles cuyo contralor a los efectos estadísticos y demás obligaciones específicas, compete al Servicio de Inspección Sanitaria destacado en el mismo.
Art. 10.– Los sellos y certificados del servicio sanitario veterinario estarán en todo momento en poder y bajo guarda y responsabilidad exclusiva de los inspectores destacados y designados en cada establecimiento habilitado, y se considerará falta grave la entrega de los mismos a los dueños de los establecimientos como así también conceder certificados por productos elaborados fuera de aquéllos aunque pertenezcan al mismo propietario, o dejar certificados firmados en blanco o todo acto punible al margen de las reglamentaciones vigentes.
Art. 11.– Las sumas que se recauden por los distintos conceptos indicados en el presente decreto, ingresarán a la cuenta especial Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Art. 12.– La asignación que corresponde por servicios de inspección sanitaria con sujeción al sistema de tasa fija, deberá abonarse por adelantado del 1 al 10 de cada mes o primer día hábil, posterior en caso de feriado. En los casos de tasa por cabeza faenada, se abonará dentro del mismo plazo del mes siguiente al que se hubiere devengado.
Art. 13.– Los establecimientos que no abonen las tasas en los plazos fijados en el artículo anterior, caerán automáticamente en mora vencido dicho plazo, sin necesidad de interpelación alguna, debiendo proceder el Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa) a la suspensión inmediata del servicio de inspección sanitaria con pérdida del derecho de habilitación respectivo.
Art. 14.– Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior para poder solicitar la reposición del servicio de inspección sanitaria, deberán previamente:
a) Pagar la deuda o acogerse a los beneficios del pago de la misma con facilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto.
b) Abonar nuevamente la tasa de habilitación pertinente.
Art. 15.– Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa) para resolver toda solicitud de pago para cancelar, con facilidades, las deudas contraídas por los establecimientos con motivo de las disposiciones del presente decreto. En estos casos, todo pedido de facilidades para el pago de deuda, deberá ser acompañado del importe de la primera cuota ofrecida, sin el cual no se dará curso a la misma.
Art. 16.– Sin perjuicio de la prosecución del trámite que corresponda, el deudor deberá ingresar en los plazos establecidos, los importes de las cuotas mensuales por él propuestos.
El incumplimiento de pago anulará la posibilidad de acordar el beneficio solicitado y hará exigible el saldo pendiente en los términos del art. 22 de la Ley de Contabilidad.
Art. 17.– No se admitirán solicitudes de facilidades de pago de deudas, por plazos mayores de 6 mensualidades.
Art. 18.– A contar de la fecha en que el establecimiento haya caído en mora, el mismo deberá abonar un interés del 15% anual respecto de las sumas adeudadas y hasta la fecha en que se produzca el pago de la primera cuota o del total de la deuda si la misma se cancela sin facilidades de pago. A los efectos del cálculo del interés las fracciones de meses de computarán como mes entero.
Art. 19.– El pago de las cuotas propuestas o acordadas deberá hacerse efectivo mensualmente el día 1 al 10 de cada mes o primer día posterior hábil en caso de feriado. El incumplimiento de pago de 2 cuotas consecutivas o alternadas anulará automáticamente la facilidad acordada y hará exigible el saldo pendiente aplicándose en todas sus partes y tramitaciones el art. 22 de la Ley de Contabilidad. Sin perjuicio de ello, se volverá a retirar el servicio de inspección sanitaria en los términos de art. 13 . En este caso para solicitar la reposición de la mencionada inspección sanitaria será de aplicación el inc. b) del art. 14 y el pago total del saldo adeudado.
Art. 20.– Los beneficios que acuerda el art. 15 y siguientes para el otorgamiento de facilidades para el pago de deudas, no alcanzan a los establecimientos reincidentes. No serán considerados reincidentes, los deudores que en los últimos 2 años no hubieran solicitado facilidades de pago.
Art. 21.– El pago de las tasas, habilitaciones, cuotas atrasadas o intereses punitorios, deberán efectuarse en efectivo o cheque certificado sobre Buenos Aires, por un banco de la misma plaza o giro postal o bancario sobre Buenos Aires.
Art. 22.– Por cada duplicado de certificado sanitario de exportación, se abonará la suma de $ 50.
Art. 23.– Déjase establecido que en todos los casos en que el presente decreto se sanciona con pérdida del derecho de habilitación, ello no implica la pérdida de la habilitación desde el punto de vista sanitario sino que se refiere al arancel por dicho servicio y sin perjuicio de la facultad otorgada en el pto. 2.2.24 del reglamento aprobado por decreto 4238 del 19 de julio de 1968.
Art. 24.– Derógase el decreto 2994 del 9 de junio de 1969 con excepción de su art. 22 y el decreto 1994 del 23 de octubre de 1970.
Art. 25.– El presente decreto regirá a contar del 1 del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Perren – Quilici
Anexo
I. Mataderos de bovinos, porcinos, ovinos, equinos, antílopes, ciervos, jabalíes, cabritos y lechones.
– Por cabeza de animal bovino faenado: $ 2,15.
– Por cabeza de animal porcino faenado: $ 1,30.
– Por cabeza de animal ovino faenado: $ 0,65.
– Por cabeza de animal equino faenado: $ 2,60.
– Por cabeza de antílope y/o ciervo y/o jabalí faenado: $ 2,60.
– Por cabeza de cabrito o lechón faenado: $ 0,26.
Cualquiera sea el número de cabezas faenadas, las tasas mínimas mensuales serán de $ 2600, para los establecimientos dedicados a la faena de las especies bovina, porcina, ovina y equina y de $ 310 para los establecimientos que faenen animales de las demás especies mencionadas precedentemente. Esta tasa mínima no será de aplicación para las fábricas de chacinados y afines con matadero anexo cuya faena diaria no supere las 29 cabezas, debiéndose en este caso seguir el procedimiento reglado en el art. 5 del presente decreto.
II. Fábricas de chacinados y afines.
a) Para los que introduzcan al año hasta 100.000 kg de $ 130, mensuales.
b) Para los que introduzcan al año de 100.001 a 200.000 kg de $ 190, mensuales.
c) Para los que introduzcan al año de 200.001 a 500.000 kg $ 320, mensuales.
d) Para los que introduzcan al año de 500.001 a 1.000.000 kg $ 510, mensuales.
e) Para los que introduzcan al año más de 1.000.000 kg $ 650, mensuales.
III. Graserías y seberías.
A) Productos comestibles e incomestibles en el mismo establecimiento o comestibles únicamente.
a) Para los que introduzcan hasta 500.000 kg de materia prima al año $ 160 mensuales.
b) Para los que introduzcan de 500.001 a 1.500.000 kg de materia prima al año $ 320 mensuales.
c) Para los que introduzcan de 1.500.001 a 3.000.000 kg de materia prima al año $ 480 mensuales.
d) Para los que introduzcan más de 3.000.000 kg de materia prima al año $ 810 mensuales.
B) Productos incomestibles únicamente.
a) Para los que introduzcan hasta 500.000 kg de materia prima al año $ 150 mensuales.
b) Para los que introduzcan hasta 500.001 a 1.000.000 kg de materia prima al año $ 235 mensuales.
c) Para los que introduzcan de 1.000.001 a 3.000.000 kg de materia prima al año $ 390 mensuales.
d) Para los que introduzcan más de 3.000.000 kg de materia prima al año $ 620, mensuales.
IV. Establecimientos para elaborar productos derivados de grasas y sebos (Glicerina, ácido oleico, esteárico, palmítico, etcétera).
a) Para los que introduzcan hasta 500.000 kg de materia prima al año $ 70, mensuales.
b) Para los que introduzcan de 500.001 a 1.000.000 kg de materia prima al año $ 140, mensuales.
c) Para los que introduzcan más de 1.000.000 kg de materia prima al año $ 210 mensuales.
V. Establecimientos para transvasar grasas comestibles.
Única: $ 130, mensuales.
VI. Triperías.
a) Para los que elaboren hasta 2.000.000 m de intestinos al año $ 90, mensuales.
b) Para los que elaboren de 2.000.001 a 7.000.000 m de intestinos al año, $ 180, mensuales.
c) Para los que elaboren de 7.000.001 a 20.000.000 m de intestinos al año $ 310, mensuales.
d) Para los que elaboren más de 20.000.000 m de intestinos al año $ 430, mensuales.
VII. Establecimiento para elaborar margarina con fase grasa animal.
a) Para los que elaboren hasta 300.000 kg al año $ 148, mensuales.
b) Para los que elaboren de 300.001 a 800.000 kg al año $ 240, mensuales.
c) Para los que elaboren de 800.001 a 2.000.000 kg al año $ 510, mensuales.
d) Para los que elaboren más de 2.000.000 kg al año $ 780, mensuales.
VIII. Establecimientos para elaborar carnes secas o en polvo.
a) Para los que elaboren hasta 500.000 kg al año, $ 120, mensuales.
b) Para los que elaboren de 500.001 a 1.000.000 kg al año $ 210, mensuales.
c) Para los que elaboren más de 1.000.000 kg al año $ 325, mensuales.
IX. Establecimientos para elaborar carnes saladas y/o curadas.
a) Para los que introduzcan hasta 500.000 al año, $ 235, mensuales.
b) Para los que introduzcan de 500.001 a 1.500.000 kg al año $ 470, mensuales.
c) Para los que introduzcan más de 1.500.000 al año, $ 700, mensuales.
X. Establecimientos para secar o elaborar cuajos.
a) Para los que introduzcan hasta 400.000 kg de cuajos al año, $ 90, mensuales.
b) Para los que introduzcan más de 400.000 kg de cuajos al año, $ 180, mensuales.
XI. Establecimientos para preparar cueros curtidos y/o salados y/o pickelados.
Única: $ 380, mensuales.
XII. Establecimientos para la preparación de carne en trozos para consumo interno (Despostaderos).
a) Para los que preparen hasta 300.000 kg al año, $ 160, mensuales.
b) Para los que preparen de 300.001 a 600.000 kg al año, $ 310, mensuales.
c) Para los que preparen de 600.001 a 1.500.000 kg al año, $ 470, mensuales.
d) Para los que preparen de 1.500.001 a 3.000.000 kg al año, $ 625, mensuales.
e) Para los que preparen más de 3.000.000 kg al año, $ 780, mensuales.
XIII. Establecimientos para elaborar carnes cocidas y congeladas.
a) Para los que elaboren hasta 1.000.000 kg al año $ 740, mensuales.
b) Para los que elaboren de 1.000.001 a 5.000.000 kg al año, $ 870, mensuales.
c) Para los que elaboren más de 5.000.000 kg al año, $ 1010, mensuales.
XIV. Establecimientos para clasificación de glándulas u otras actividades afines, con cámaras frigoríficas.
Única: $ 390, mensuales.
XV. Establecimientos para elaboración de gelatinas.
a) Para los que elaboren hasta 500.000 kg al año, $ 230, mensuales.
b) Para los que elaboren más de 500.000 kg al año, $ 460, mensuales.
XVI. Establecimientos para la elaboración de conservas.
A) Productos animales comestibles, excluidos huevos y productos de la pesca.
a) Para los que introduzcan hasta 100.000 kg al año, $ 160, mensuales.
b) Para los que introduzcan de 100.001 a 300.000 kg al año, $ 270, mensuales.
c) Para los que introduzcan de 300.001 a 500.000 kg al año, $ 390, mensuales.
d) Para los que introduzcan de 500.001 a 750.000 kg al año, $ 470, mensuales.
e) Para los que introduzcan de 750.001 a 1.000.000 kg al año, $ 625, mensuales.
f) Para los que introduzcan más de 1.000.000 kg al año, $ 780, mensuales.
XVII. Establecimientos para industrialización de productos avícolas comestibles.
a) Para los que introduzcan al año hasta 500.000 kg de materia prima, $ 310, mensuales.
b) Para los que introduzcan al año más de 500.000 kg de materia prima, $ 620, mensuales.
XVIII. Establecimientos para industrializar animales muertos con destino a la preparación de sebos industriales o guano.
Única: $ 310, mensuales.
XIX. Establecimientos para esterilizar huesos o elaborar huesos molidos, partidos, y/o fertilizantes.
a) Para los que introduzcan al año hasta 1.500.000 kg $ 140, mensuales.
b) Para los que introduzcan al año más de 1.500.000 kg $ 180, mensuales.
XX. Establecimientos para la elaboración de mondongos.
a) Para los que introduzcan al año hasta 100.000 kg $ 135, mensuales.
b) Para los que introduzcan al año 100.001 a 200.000 kg $ 190, mensuales.
c) Para los que introduzcan al año de 200.001 a 500.000 kg $ 320, mensuales.
d) Para los que introduzcan al año más de 500.000 kg $ 510, mensuales.
XXI. Establecimientos para depósito, acopio o distribución de cabritos, lechones, productos de la caza, etcétera.
Única: $ 135, mensuales.
XXII. Establecimientos para extracción de epitelios de lengua en mataderos.
Única: $ 190, mensuales.
XXIII. Establecimientos para la extracción de menudencias de mataderos incluidas glándulas.
Única: $ 390, mensuales.
XXIV. Establecimientos para elaborar caldos concentrados en que intervengan carnes.
a) Para los que introduzcan hasta 300.000 kg de materia prima al año, $ 130, mensuales.
b) Para los que introduzcan de 300.001 a 600.000 kg de materia prima al año, $ 260, mensuales.
c) Para los que introduzcan más de 600.000 kg de materia prima al año, $ 390, mensuales.
XXV. Establecimientos para sacrificar, desollar y conservar por el frío ranas u otras especies.
Única: $ 270.
XXVI. Establecimientos para preparar productos químicos y farmacéuticos con materia prima de origen animal.
a) Para los que introduzcan 1.000.000 kg de materia prima al año, $ 270, mensuales.
b) Para los que introduzcan de 1.000.001 a 2.500.000 kg de materia prima al año, $ 470, mensuales.
c) Para los que introduzcan más de 2.500.000 kg de materia prima al año, $ 670, mensuales.
XXVII. Establecimientos para preparar plasma sanguíneo para uso comestible.
a) Para los que introduzcan hasta 500.000 l de materia prima al año, $ 260, mensuales.
b) Para los que introduzcan más de 500.000 l de materia prima al año, $ 520, mensuales.
XXVIII. Establecimientos para elaborar aceite vitamínico de pescado.
a) Para los que introduzcan hasta 500.000 kg de materia al año, $ 270, mensuales.
b) Para los que introduzcan de 500.001 a 1.000.000 kg de materia prima al año $ 405, mensuales.
c) Para los que introduzcan más de 1.000.000 kg de materia prima al año, $ 670, mensuales.
XXIX. Depósitos o barracas para cueros, pelos, cerdas, lanas.
Única: $ 250, mensuales.
XXX. Depósitos para cuajos elaborados.
Única: $ 130, mensuales.
XXXI. Depósitos para productos cárneos, grasas, envasados, etcétera.
a) Para los que depositen al año hasta 100.000 kg $ 130, mensuales.
b) Para los que depositen al año de 100.001 a 500.000 kg $ 180
c) Para los que depositen al año de 500.001 a 1.000.000 kg $ 250, mensuales.
d) Para los que depositen al año de 1.000.001 a 2.000.000 kg $ 310, mensuales.
e) Para los que depositen al año más de 2.000.000 kg $ 380, mensuales.
XXXII. Depósitos para huesos, astas, pezuñas, fertilizantes o guano.
Única: $ 130, mensuales.
XXXIII. Depósito para tripas elaboradas con o sin fraccionamiento.
a) Para los que depositen al año hasta 10.000.000 m de intestinos elaborados, $ 90, mensuales.
b) Para los que depositen al año más 10.000.000 m de intestinos elaborados, $ 180, mensuales.
XXXIV. Cámaras frigoríficas para depositar productos cárneos destinados a exportación.
a) Para los que depositen al año hasta 5.000.000 kg $ 190, mensuales.
b) Para los que depositen al año de 5.000.001 a 10.000.000 kg $ 290, mensuales.
c) Para los que depositen al año más de 10.000.000 kg $ 390, mensuales.
XXXV. Cámaras frigoríficas con depósitos para trozado y/o preparación de cortes de carne destinados a exportación.
a) Para los que introduzcan al año hasta 1.000.000 kg $ 390, mensuales.
b) Para los que introduzcan al año más de 1.000.000 kg $ 580, mensuales.
XXXVI. Cámaras frigoríficas para carnes y/o menudencias destinadas a consumo interno.
a) Para los que depositen al año hasta 500.000 kg $ 90, mensuales.
b) Para los que depositen al año de 500.001 a 1.000.000 kg $ 145, mensuales.
c) Para los que depositen al año más de 1.000.000 kg, $ 180, mensuales.
XXXVII. Remate de carnes.
a) Para los que introduzcan al año hasta 1.000.000 kg $ 135, mensuales.
b) Para los que introduzcan al año de 1.000.001 a 2.000.000 kg $ 200, mensuales.
c) Para los que introduzcan al año de 2.000.001 a 3.000.000 kg $ 270, mensuales.
d) Para los que introduzcan al año más de 3.000.000 kg $ 335, mensuales.
XXXVIII. Cámaras para depositar aves, huevos, etc. y/o conservas de productos avícolas.
Única: $ 180, mensuales.
XXXIX. Establecimientos para industrializar huevos comestibles.
Se entiende por huevo comestible industrializado, el huevo desecado, líquido congelado, yema líquida, albúmina líquida, yema en polvo o cualquier otra transformación.
Por cada cajón de 30 doc. $ 0,18.
La tasa mínima no podrá ser inferior a $ 180, mensuales.
XL. Depósitos para concentración de huevos incomestibles.
Por cada cajón de 30 doc. que introduzcan al establecimiento, $ 0,02.
La tasa mínima no será inferior a $ 100, mensuales.
XLI. Establecimientos para industrializar huevos incomestibles.
Por cada cajón que introduzcan de 30 doc. $ 0,02.
La tasa mínima no podrá ser inferior a $ 100, mensuales.
XLII. Establecimientos para exportación de huevos frescos.
Por cada 10 doc. de huevos aptos para exportación, se abonarán $ 0,06.
La tasa mínima no será inferior a $ 150, mensuales.
XLIII. Depósitos para clasificación de huevos comestibles.
Por cada cajón de 30 doc. que se introduzcan, exceptuados los que se destinen a exportación, se abonarán $ 0,06.
La tasa mínima no será inferior a $ 120, mensuales.
XLIV. Mataderos de aves, conejos, nutrias y vizcachas.
a) Por cada gallina, pollo, pato, ganso, pavo, paloma, faisán, etc. se abonarán $ 0,02.
La tasa mínima no será inferior a $ 160 mensuales.
b) Por cada conejo o nutria que se faene o por cada liebre o vizcacha que se desuelle se abonarán $ 0,03. La tasa mínima no será inferior a $ 90 mensuales.
XLV. Establecimientos para refinar grasas vacunas, porcinas u ovinas comestibles o incomestibles, que por su origen fueron comestibles.
a) Para los que introduzcan al año hasta 500.000 kg de materia prima, $ 160, mensuales.
b) Para los que introduzcan al año de 500.001 a 750.000 kg de materia prima, $ 320, mensuales,
c) Para los que introduzcan al año de 750.001 a 1.500.000 kg de materia prima, $ 480, mensuales.
d) Para los que introduzcan al año de 1.500.001 a 3.000.000 kg de materia prima, $ 640, mensuales.
e) Para los que introduzcan al año más de 3.000.000 kg de materia prima, $ 800, mensuales.
XLVI. Fábricas de conservas de pescado.
a) Para los que introduzcan al año hasta 500.000 kg de materia prima, $ 150, mensuales.
b) Para los que introduzcan al año de 500.001 a 1.000.000 kg de materia prima, $ 250, mensuales.
c) Para los que introduzcan al año 1.000.001 a 2.000.000 kg de materia prima, $ 400, mensuales.
d) Para los que introduzcan al año de 2.000.001 a 3.000.000 kg de materia prima, $ 550, mensuales.
e) Para los que introduzcan al año de 3.000.001 a 4.000.000 kg de materia prima, $ 700, mensuales.
f) Para los que introduzcan al año de 4.000.001 a 5.500.000 kg de materia prima, $ 900, mensuales.
g) Para los que introduzcan al año más de 5.500.000 kg de materia prima, $ 1200, mensuales.
XLVII. Embarcaciones o buques para industrialización y/o depósito de productos de pesca.
a) Para los que introduzcan hasta 500.000 kg de materia prima al año $ 100, mensuales.
b) Para los que introduzcan de 500.001 a 1.000.000 kg de materia prima al año $ 150, mensuales.
c) Para los que introduzcan al año de 1.000.001 a 2.000.000 kg de materia prima, $ 250, mensuales.
d) Para los que introduzcan de 2.000.001 a 3.000.000 kg de materia prima al año $ 350, mensuales.
e) Para los que introduzcan de 3.000.001 a 4.000.000 kg de materia prima al año $ 450, mensuales.
f) Para los que introduzcan de 4.000.001 a 5.500.000 kg de materia prima al año $ 550, mensuales.
g) Para los que introduzcan más de 5.500.001 kg de materia prima al año $ 700, mensuales.
XLVIII. Establecimientos para elaborar harinas y/o aceites residuales de pescado.
a) Para los que introduzcan al año hasta 1.500.000 kg de materia prima $ 150, mensuales.
b) Para los que introduzcan al año de 1.500.000 a 2.000.000 kg de materia prima $ 200, mensuales.
c) Para los que introduzcan al año de 2.000.001 a 3.000.000 kg de materia prima, $ 300, mensuales.
d) Para los que introduzcan al año de 3.000.001 a 4.000.000 kg de materia prima $ 400, mensuales.
e) Para los que introduzcan al año de 4.000.001 a 5.000.000 kg de materia prima, $ 500, mensuales.
f) Para los que introduzcan al año de 5.000.001 a 6.000.000 kg de materia prima $ 600, mensuales.
g) Para los que introduzcan al año de 6.000.001 a 7.000.000 kg de materia prima, $ 700, mensuales.
h) Para los que introduzcan al año más de 7.000.001 kg de materia prima, $ 800, mensuales.
XLIX. Establecimiento para filetear, congelar, enfriar o conservar en frío pescado.
a) Para los que introduzcan al año hasta 500.000 kg de materia prima $ 50, mensuales.
b) Para los que introduzcan al año de 500.001 a 1.000.000 kg de materia prima, $ 100, mensuales.
c) Para los que introduzcan al año de 1.000.001 a 1.500.000 kg de materia prima, $ 150, mensuales.
d) Para los que introduzcan al año de 1.500.001 a 2.000.000 kg de materia prima, $ 200, mensuales.
e) Para los que introduzcan al año de 2.000.001 a 3.000.000 kg de materia prima, $ 300, mensuales.
f) Para los que introduzcan al año de 3.000.001 a 4.500.000 kg de materia prima $ 400, mensuales.
g) Para los que introduzcan al año de 4.500.001 a 6.000.000 kg de materia prima $ 500, mensuales.
h) Para los que introduzcan al año más de 6.000.001 kg de materia prima $ 600, mensuales.
L. Establecimientos para salazón de anchoas y/o salado y secado de pescado indistintamente.
a) Para los que introduzcan al año hasta 50.000 kg de materia prima, $ 50, mensuales.
b) Para los que introduzcan al año de 50.001 a 150.000 kg de materia prima $ 100, mensuales.
c) Para los que introduzcan al año 150.001 a 250.000 kg de materia prima $ 150, mensuales.
d) Para los que introduzcan al año de 250.001 a 350.000 kg de materia prima $ 200, mensuales.
e) Para los que introduzcan al año de 350.001 a 500.000 kg de materia prima $ 250, mensuales.
f) Para los que introduzcan al año de 500.001 a 700.001 kg de materia prima $ 350, mensuales.
LI. Establecimientos para transvasar anchoas y/o filetes de anchoas.
Única: $ 150, mensuales.
LII. Establecimientos para mejorar y extraer moluscos con fines comerciales.
Única: $ 150, mensuales.
LIII. Locales habilitados como depósitos de conservas de pescado.
Única: $ 150, mensuales.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87481