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DECRETO 2460/1972
REMUNERACIONES
Docentes. Retribuciones y adicionales. Incremento
del 28/4/1972; publ. 11/5/1972
Visto la política salarial prevista para el año 1972 para el personal del Gobierno nacional, y
Considerando:
Que dicha política determinaba que los aumentos de remuneraciones se cumplirían en dos etapas, cuyas fechas de vigencia eran el 1 de enero y el 1 de julio del corriente año.
Que cumplida la primera etapa, el análisis de la actual coyuntura económica aconseja anticipar la fecha de vigencia del aumento prevista originalmente en el 1 de julio, y encuadrar su monto dentro de las nuevas pautas salariales.
Que tal medida responde a la política nacional 11 aprobada por decreto 46 , del 17 de junio de 1970.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Increméntanse en un quince por ciento (15%) los importes de las retribuciones y adicionales establecidos con vigencia desde el 1 de enero de 1972, por los decretos 6338/1971 , 6339/1971 , 6770/1971 , 1603/1972 y 1804/1972 y los fijados en el decreto 1247/1972 , y deróganse los previstos en dichos actos de gobiernos para regir a partir del 1 de julio de 1972.
Los importes resultantes con centavos se redondearán a la unidad peso ($) más próximos, y en caso de igualdad, a la mayor.
Art. 2. Los aumentos resultantes del art. 1 se liquidarán por los conceptos y en las condiciones establecidas en los decretos citados en el mismo.
Art. 3. Las retribuciones del personal docente comprendido en el art. 6 del decreto 6338/1971 se liquidarán de acuerdo al índice 1 = $ 14,40.
Art. 4. Reemplázase la escala establecida en el anexo IV del decreto 2932/1970 y la fijada por el art. 2 aps. I y V del decreto 1546/1971 por el siguiente:
Horario semanal
1 a 10 años $
11 a 20 años $
21 a 30 años $
35 horas o más
6.90
5.75
4.60
25 horas
5.50
4.60
3.70
17.30 horas
4.15
3.45
2.75
15 horas
3.45
2.90
2.30
Art. 5. Reemplázase el anexo I B del decreto 6338/1971 por el anexo I, que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 6. Las retribuciones del personal contratado, que cumpla un horario semanal no inferior a treinta y cinco (35) horas, serán reajustadas en la suma necesaria para que sus montos queden incrementados en un treinta y dos por ciento (32%) respecto de los vigentes al 31 de diciembre de 1971, con una retribución mínima de quinientos dieciocho pesos ($ 518,00).
Art. 7. Los incrementos, remuneraciones y adicionales establecidos por el presente decreto regirán a partir del 1 de mayo de 1972.
Art. 8. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público, creada por ley 18753 , determinará los importes de las escalas salariales y de los adicionales aplicando los porcentajes y normas establecidos en los artículos precedentes y los comunicará a las respectivas jurisdicciones y al Tribunal de Cuentas de la Nación.
Art. 9. Los organismos no incluidos en el presente decreto elevarán los respectivos proyectos de ajuste, siguiendo los criterios resultantes del presente, a consideración de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público. En todos los casos las mejoras regirán a partir del 1 de mayo de 1972.
Art. 10. Comuníquese, etc.
Lanusse Licciardo
Anexo I
ASIGNACIONES POR CATEGORÍA
CLASE C GRUPO Ia
Años
Importes
1
138
2
221
3
304
4
380
5
469
6
552
7
621
8
690
9
759
10
828
11
883
12
938
13
994
14
1049
15
1104
16
1132
17
1159
18
1187
19
1214
20
1242
21
1270
22
1297
23
1325
24
1352
25
1380
26
1408
27
1435
28
1463
29
1490
30
1518
Cita digital del documento: ID_INFOJU87513