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LEY 13591 (*)
EMPLEO
Promoción y Protección del Empleo
Dirección Nacional del Servicio de Empleo. Creación. Funciones
(*) El art. 1 del decreto 499/1962 establece: Dentro de los 30 (Treinta) días a partir de la fecha de publicación del presente decreto El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a transferir funciones de la Dirección Nacional del Servicio del Empleo que se considere necesario mantener, en la forma y a los organismos que se indican:
a) A la Dirección Nacional de Estudios e Investigaciones y con el mínimo indispensable de personal técnico y especializado, la funciones vinculadas con, la oferta y la demanda de mano de obra otorgamiento de libretas de trabajo, inscripción y registro de bolsas de trabajo y estudios sobre la mano de obra.
b) A la Dirección General de Policía del Trabajo, todas las funciones de inspección y control que sea necesario realizar en cumplimiento de disposiciones legales vigentes.
c) Al Consejo Nacional de Protección de Menores, todas las funciones realizadas hasta la fecha en relación con el trabajo de los menores y protección de la minoridad que sea de competencia de este organismo, de acuerdo con las disposiciones de la ley 15244 .
sanc. 29/9/1949; promul. 11/10/1949; publ. 19/10/1949
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Créase la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión, la que tendrá por objeto facilitar a los trabajadores las posibilidades de ocupación en todo el territorio del país, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Art. 2. Serán funciones de la Dirección Nacional del Servicio de Empleo;
a) Regular y coordinar la oferta y la demanda de la mano de obra;
b) Atender lo relativo a la estabilidad en el empleo;
c) Propender a la creación y mantención de fuentes de trabajo;
d) Atender las prestaciones de paro forzoso.
Art. 3. A los efectos de la regulación y coordinación de la oferta y la demanda de la mano de obra, la Dirección Nacional del Servicio de Empleos deberá:
a) Organizar en todo el territorio de la Nación el servicio gratuito de colocación para los trabajadores cualquiera sea la categoría profesional;
b) Propiciar en la medida necesaria y facilitar el desplazamiento de trabajadores;
c) Elaborar planes con respecto a la inmigración de trabajadores y asesorar, en esta materia, a los poderes públicos;
d) Hacer conocer, por los medios de publicidad que estime pertinentes, las ofertas y demandas de trabajo, sin cargo para los trabajadores;
e) Organizar y mantener censos permanentes de empleadores y empresas de carácter público privado y de trabajadores según sus categorías profesionales;
f) Fiscalizar las actividades de las agencias de colocaciones de carácter privado sin fines de lucro.
Art. 4. A los efectos de propender a la creación y mantención de fuentes de trabajo, la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, deberá:
a) Estudiar y determinar el potencial de mano de obra y los desequilibrios de carácter permanente o eventual, territorial o profesional;
b) Controlar la iniciación o reanudación de tareas y la paralización o disminución, definitiva o temporal de toda actividad de trabajo;
c) Estudiar y aconsejar la intensificación de las actividades, la modificación de los honorarios de trabajo o la organización de nuevos turnos con el fin de evitar la cesantía y facilitar la reabsorción de los desocupados;
d) Practicar estudios e investigaciones relativas al establecimiento de nuevas industrias y al fomento y ampliación de los existentes, teniendo en cuenta los intereses de la economía nacional y las necesidades del empleo;
e) Aconsejar la oportunidad de realizar e incrementar los planes de obras a publicar;
f) Estudiar y proponer a los poderes públicos medidas tendientes a la fijación de los trabajadores agrarios.
Art. 5. La Dirección Nacional del Servicio de Empleo proyectará un régimen legal y económico que permita proporcionar a los trabajadores los medios de subsistencia, necesarios en caso de cesación o interrupción de su actitud profesional motivada por paro forzoso y la financiación del mismo.
Art. 6. La Dirección Nacional del Servicios de Empleos estará a cargo de un director asistido por un Consejo Profesional.
Art. 7. La Dirección Nacional del Servicio de Empleo contará con las dependencias que sean necesarias para su buen funcionamiento y en especial de las siguientes:
a) Colocaciones;
b) Migraciones;
c) Prevención para forzoso.
El Poder Ejecutivo organizará y reglamentará el funcionamiento de las expresadas dependencias.
Art. 8. El Consejo Profesional estará integrado por tres representantes de los empleadores y tres representantes de los trabajadores elegidos por el Poder Ejecutivo a propuestas de las respectivas centrales profesionales más representativas.
Los representantes patronales y obreros durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos.
Art. 9. El Consejo Profesional será presidido por el director y deberá emitir opinión con respecto a toda medida de orden general relacionada con el funcionamiento y orientación de los servicios a cargo de la Dirección y proponer las que considere necesarias y convenientes para el mejor cumplimiento de las funciones que le son atinentes.
Art. 10. Prohíbese el funcionamiento de las agencias privadas de colocaciones con fines de lucro. Entiéndase comprendida en la prohibición toda actividad lucrativa relacionada con la colocación de trabajadores.
Art. 11. Para la instalación de agencias privadas que no persigan fines de lucro deberá mediar autorización de la Dirección Nacional del Servicio de Empleo.
Art. 12. Respecto a los órganos privados de publicidad la prohibición del art. 10 sólo se hará efectiva, en todo el país o en determinada zona, mediante resolución de la Dirección Nacional de Servicio de Empleo y siempre que se reúna los siguientes requisitos:
a) Existencia de un sistema oficial que asegure una adecuada y fácil difusión de la oferta y la demanda de trabajo;
b) Que el sistema oficial resulte más conveniente que el privado para los trabajadores, a cuyo efecto se consultará la opinión de las asociaciones profesionales interesadas.
Art. 13. Para el cumplimiento de la función a que alude en inc. d) del art. 3 , la Dirección Nacional del Servicio de Empleos podrá solicitar, de cualquier empresa periodísticas, la publicación gratuita de los pedidos que registre, de oferta y demanda de trabajo.
Las empresas periodísticas que no aceptaron publicar las solicitudes aludidas precedentemente, dejarán de gozar de las franquicias que, con respecto a los materiales y mercaderías destinadas a dichas empresas, se acuerdan, por el art. 4 de la ley 11281 y art. 48 de la ley 12578.
Art. 14. Los empleadores, cualquiera sea su naturaleza, están obligados a comunicar a la Dirección Nacional del Servicio de Empleo toda vacante producida o a producirse, especificando las características profesionales de la misma, con expresa mención de la causa que la originó. Una vez llenada la vacante sin que hubiera intervenido el Servicio de Empleo, deberán comunicarla a la brevedad.
Art. 15. La Dirección Nacional del Servicio de Empleo podrá disponer que en ciertas actividades la contratación de trabajadores se haga exclusivamente por intermedio de sus dependencias.
Art. 16. Quedan comprendidas en la disposición del artículo anterior, las empresas que ejerciten actividades transitorias o de temporada, las que, en el término que fije la reglamentación deberán comunicar a la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, el cese de las mismas, indicando el número de trabajadores afectados, los salarios que perciben, la naturaleza de las tareas que realizan, y todo otro dato que la Dirección estime de interés.
Esta disposición rige igualmente en los casos de suspensión de tareas, cualquiera sea su origen.
Art. 17. Las infracciones a la presente ley serán reprimidas mediante la aplicación de las sanciones establecidas en el decreto 21877 , de fecha 16 de agosto de 1914, ratificado por ley 12921 .
Art. 18. Sin perjuicio de las penalidades indicadas, la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, podrá ordenar la clausura del local donde se realicen actividades en infracción a las disposiciones de la presente ley.
Esta medida se mantendrá hasta que se asegure el cese de las actividades reprimidas.
Art. 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo
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Cita digital del documento: ID_INFOJU81590