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DECRETO 2852/1978

GRANOS

Contratos de compraventa. Regulación

del 1/12/1978; publ. 6/12/1978

Visto el decreto 3548 del 24 de noviembre de 1975, por el cual se delimitan las zonas de jurisdicción de las Cámaras Arbitrales de Cereales, y

Considerando:

Que el decreto mencionado obliga a las partes a recurrir ante la cámara del lugar de recibo de mercadería dentro de una zona agrícola;

Que dicha principio no es absoluto ya que las partes pueden elegir la cámara que ha de intervenir en casos de zonas común de recibo;

Que razones de sana competencia aconsejan apartarse de las limitaciones expresadas facultando a las partes a pactar libremente la cámara que entenderá ante eventuales diferendos contractuales que se produzcan en el cumplimiento del compromiso contraído;

Que independientemente de la jurisdicción pactada en el boleto de compraventa las partes podrán recurrir a las instituciones que más les convenga por razones de distancia o de medios de comunicación para solicitar los análisis y diferencia de calidad que corresponda efectuar a las entregas;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– En los contratos de compra-venta de granos las partes podrán pactar libremente la jurisdicción de la Cámara Arbitral de Cereales a que someterán sus diferendos contractuales.

Art. 2.– A los efectos de certificar la calidad del producto entregado y de establecer las rebajas que puedan corresponder por mercadería anterior; las partes contratantes podrán optar por la Cámara Arbitral que estimen conveniente formulando la opción al firmar la carta de pedido de análisis.

Art. 3.– En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto a lo indicado en los arts. 1 y 2 del presente decreto, la Junta Nacional de Granos fijará la jurisdicción de la cámara, teniendo en cuenta para los casos previstos en el artículo anterior la distancia y medios de comunicación entre el punto de recibo y lugar donde se encuentren ubicadas las cámaras.

Art. 4.– La Junta Nacional de Granos deberá establecer por resolución las Cámaras Arbitrales que fijarán los precios diarios de cada puerto.

Art. 5.– Déjanse sin efecto las disposiciones del decreto 3548 del 24 de noviembre de 1975 que se opongan al presente decreto.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87907