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LEY 19496
NAVEGACIÓN
Tribunal Administrativo de la Navegación. Modificación
sanc. 18/2/1972; promul. 18/2/1972; publ. 14/3/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Reemplázanse los arts. 2 , 3 , 32 y 40 de la ley 18870, que crea el Tribunal Administrativo de la Navegación, por los siguientes:
Art. 2. El Tribunal Administrativo de la Navegación tendrá jurisdicción:
a) En todas las aguas navegables de la Nación o de las provincias que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional y en sus costas, así como en los puertos sometidos a jurisdicción nacional, respecto de los hechos indicados en el art. 5 .
b) En alta mar, así como en aguas, costas y puertos extranjeros, respecto de los mismos hechos, cuando sean causados o sufridos por buques de bandera nacional u ocurran a bordo de los mismos.
Art. 3. Estará sometido a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de la Navegación, el personal de la marina mercante nacional o extranjera, imputado como presunto responsable de la comisión de hechos de gravedad o importancia comprendidos en el art. 5 , en los lugares señalados en el art. 2 .
A los efectos de este artículo, se considerará personal de la marina mercante no sólo a la dotación permanente, sino también a las personas que se embarquen para asesorar al capitán en navegación, maniobras o reglamentación.
Art. 32. La información sumaria a labrarse por el cónsul en el caso del artículo anterior, deberá ajustarse a los requisitos y formalidades establecidos por la presente ley para instrucción de las causas, debiendo designarse un secretario, entre los funcionarios del Consulado. Pero el cónsul limitará su cometido a reunir los elementos de juicio que pudieran desaparecer, debiendo posteriormente seguir las actuaciones la Prefectura Naval Argentina, con arreglo a lo previsto por el art. 40 .
Art. 40. En todos los casos en que la Prefectura Naval Argentina tenga conocimiento de que se ha producido un hecho de los previstos en el art. 5 , lo comunicará al tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a instruir una información sumaria, tendiente a reunir las pruebas que permitan apreciar cabalmente cómo ocurrió el accidente, así como su gravedad y consecuencias. Estos elementos probatorios podrán ser aprovechados por el tribunal sin perjuicio de las ampliaciones, aclaraciones o ratificaciones que considere necesario o conveniente practicar.
Concluidas las actuaciones de la Prefectura Naval Argentina, ésta las elevará al Tribunal Administrativo de la Navegación, el cual, previa vista al procurador fiscal, resolverá si procede o no ordenar la instrucción de causa, de acuerdo con las previsiones del art. 3 .
Art. 2. Hasta tanto se determinen las tareas que en el futuro deberá afrontar el Tribunal Administrativo de la Navegación, en relación con las que deban continuar encomendadas a la Prefectura Naval Argentina, y se proceda a completar la designación de los auxiliares de dicho tribunal, las cuestiones que deban dar lugar a formación de causa ante aquél, continuarán tramitándose y resolviéndose por el procedimiento vigente antes de la promulgación de la citada ley.
Art. 3. El comandante en Jefe de la Armada comunicará a la Prefectura Naval Argentina la fecha desde la cual el tribunal iniciará su actuación, a fin de que en los accidentes de navegación que ocurran a partir de esa fecha se siga el procedimiento prescripto por la ley 18870 .
Art. 4. Comuníquese, etc.
Lanusse Cáceres Monié Quijano
Cita digital del documento: ID_INFOJU82205