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DECRETO 2974/1965
DOCENTES
Ascensos. Reglamentación
del 22/4/1965; publ. 3/5/1965
Visto que por ley 16502 , promulgada por decreto 8236/1964 , se modificaron los arts. 70 y 71 de la ley 14473, Estatuto del Docente;
Que en virtud de ello la Comisión Permanente del Estatuto del Docente del Consejo Nacional de Educación proyectó la nueva reglamentación del cap. XXII de la citada ley docente, medida que fue aprobada por el citado organismo el 15 de febrero de 1965 en el expte. 21.218/M/1964;
Que la citada reglamentación se ajusta estrictamente al contenido de las modificaciones de los artículos precitados, por lo que de conformidad con lo aconsejado por el ministro de Educación y Justicia,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase la adjunta reglamentación del cap. XXII de la ley 14473 Estatuto del Docente proyectada por el Consejo Nacional de Educación, con fecha 15 de febrero de 1965 en el expte. 21.218/M/1964, que se considera parte integrante del presente decreto.
Art. 2. El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Educación y Justicia.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Illia Alconada Aramburú
Anexo
NUEVA REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO XXII DEL ESTATUTO DEL DOCENTE (DE LOS ASCENSOS)
Art. 70. La reglamentación de este artículo forma parte de la correspondiente al art. 71 y siguientes.
Art. 71. I. Los concursos para los cargos directivos y de inspección serán de títulos y antecedentes con el complemento, en todos los casos, de pruebas de oposición.
II. Los aspirantes deberán poseer los títulos exigidos para el ingreso en el escalafón o tipo de enseñanza a que pertenezca el cargo motivo del concurso debiendo reunir, además, los requisitos indicados en el art. 26 . A falta de títulos docentes, habilitantes o supletorios específicos para el cargo en concurso, tendrá carácter de habilitante el de maestro normal nacional o sus equivalentes, más la condición de la idoneidad comprobada con el ejercicio efectivo de la función docente durante cinco (5) años como mínimo en el tipo de enseñanza de que se trate.
III. La antigüedad requerida para los distintos cargos se acreditará por servicios prestados como titular, interino o suplente en establecimientos u organismos del Consejo Nacional de Educación o en establecimientos educativos adscriptos a su enseñanza. En este último caso el aspirante deberá acreditar que dichos servicios fueron debidamente autorizados.
IV. Los años de ejercicio efectivo del cargo que exigen los arts. 72 , 77 , 80 y 81 de la ley, se computarán en el desempeño real de la función descontada toda ausencia o alejamiento de la misma, cualquiera sea la causa que la motivó y deben ser titulares en el momento de la inscripción en la jerarquía y categoría correspondiente aun cuando el lapso indicado pueda ser completado con servicios como interino o suplente.
V. El Consejo Nacional de Educación establecerá las bases para la realización de estos concursos, el régimen de valoraciones y el programa para las pruebas de oposición de acuerdo con las normas reglamentarias del presente capítulo. Determinará, asimismo, las condiciones en que será declarado desierto el concurso.
Art. 72. Podrán intervenir en los concursos:
a) Para inspector de zona.
Los secretarios técnicos de distrito o de inspecciones seccionales los directores de 1º y 2º categoría de escuela común, de educación integral y de educación diferenciada; de escuela para adultos de 1º; de escuela hogar de 1º, 2º y 3º, categoría y los de escuela hogar, ley 12558 .
b) De subinspector técnico seccional y prosecretario técnico de inspección general.
Los inspectores de zona y los secretarios técnicos de distrito y de inspecciones seccionales, los directores de primera de escuela común, de doble escolaridad y de educación diferenciada y los directores de escuela hogar de 1º, 2º y 3º categoría.
c) Para inspector técnico seccional, de inspector secretario, de inspector general y de secretario técnico de la Dirección General de Escuelas Hogares.
Los subinspectores técnicos seccionales y los mismos docentes indicados en el inc. b).
Cuando el cargo a proveer pertenezca a la educación diferenciada o de adultos se requerirá una antigüedad mínima de cinco (5) años en ese tipo de enseñanza.
Para el cargo de secretario técnico de la Dirección General de Escuelas Hogares, se requerirá dos (2) años de ejercicio de la docencia en dicho tipo de escuelas.
ch) Para inspector técnico de región.
Los inspectores de cualquier jerarquía.
Cuando se trate de proveer este cargo en la Inspección de Escuelas Particulares e Institutos Educativos Diversos, se requerirá una antigüedad mínima de dos (2) años como inspector en dicha jurisdicción.
d) Para subinspector técnico general y subdirector técnico general de escuelas hogares.
Los inspectores de cualquier jerarquía.
Cuando se trate de proveer este cargo en la Inspección de Escuelas Particulares e Institutos Educativos Diversos y en Dirección General de Escuelas Hogares, se requerirá una antigüedad mínima de dos (2) años como inspector en dichas jurisdicciones.
Art. 73. I. El concurso de títulos y antecedentes estará a cargo de las juntas de clasificación.
II. La valoración de los títulos y antecedentes se ajustará a las siguientes normas:
a) No se otorgará valoración a los títulos y antecedentes similares que se superpongan.
b) Los títulos a que se refiere el pto. II de la reglamentación del art. 71 y los títulos o certificados por otros estudios anteriores o posteriores al ingreso en la docencia, serán evaluados;
c) Por servicios docentes anteriores, sólo se tendrán en cuenta aquellos que hayan sido prestados en jurisdicción del Consejo Nacional de Educación o en establecimientos adscriptos a su enseñanza. En este último caso, el aspirante deberá acreditar que dichos servicios fueron debidamente autorizados.
En casos de servicios simultáneos se computarán los que acrediten mayor valor.
ch) Con respecto a los antecedentes culturales o pedagógicos se considerarán todos los que presente el candidato al momento del concurso.
d) La valoración de la antigüedad no deberá superar a la del concepto, la laboriosidad, el espíritu de iniciativa, la aptitud, el rendimiento técnico, la asistencia, la eficacia y la responsabilidad en la función docente.
e) Cuando tengan derecho a intervenir docentes de distintas jerarquías éstas deberán tener valores diferentes.
Art. 74. I. Intervendrán en las pruebas de oposición los mejor clasificados por antecedentes en la siguiente proporción:
a) Todos, cuando su número sea menor o igual al de las vacantes por cubrir.
b) Cuando el número de aspirantes sea mayor que el de vacantes: Hasta 8 aspirantes cuando la vacante sea una.
Hasta 5 aspirantes por cada vacante cuando éstas sean más de una y no excedan de 5.
Hasta 4 aspirantes por cada vacante cuando éstas sean más de 5 y no excedan de 11.
Hasta 3 aspirantes por cada vacante cuando éstas sean más de 11.
En todos los casos, tendrán derecho a participar los demás aspirantes con el mismo número de puntos del último seleccionado.
II. El concurso de oposición se ajustará a las siguientes normas:
a) Las pruebas de oposición estarán a cargo de un jurado que se integrará con tres docentes titulares de jerarquía no inferior a la del cargo motivo del concurso. Uno de ellos será designado por las juntas de clasificación y los otros 2 por elección directa de los participantes. La nómina de lo candidatos a jurados se formará con 5 docentes en actividad sin otros requisitos que el de la jerarquía indicada.
b) Cuando se trate de cargos en la educación diferenciada, de adultos, de educación integral o con régimen de internado, como asimismo de materias especiales, se procurará integrar el jurado con docentes que acrediten conocimientos o experiencia en dichos tipos de enseñanza.
c) Cuando el Consejo Nacional de Educación lo juzgue conveniente podrá disponer excepcionalmente, que el jurado se integre con un mayor número, también impar de miembros. Podrá autorizar, de ser necesario su integración con docentes en retiro o con profesionales de la docencia de versación y prestigio notorios ajenos a su ámbito.
ch) La constitución del jurado deberá ser conocida por los participantes con no menos de 10 días de anticipación a los efectos de la recusación con causa, si la hubiere.
d) Las pruebas de oposición versarán sobre temas de un programa preestablecido que deberá darse a conocer con antelación al llamado a concurso. Los temas se referirán a los conocimientos y demás aspectos fundamentales relacionados con la función, el tipo y la especialidad de la enseñanza que corresponda al cargo en concurso.
e) Las pruebas se rendirán públicamente en forma escrita, práctica y oral:
1. La prueba escrita abarcará el aspecto teórico y será rendida por todos los participantes y en forma simultánea en un mismo acto y en un tiempo de 2 horas como máximo. El tema será sorteado en presencia de los participantes en el momento de iniciarse la prueba. Deberá asegurarse el anonimato del escrito y que su identificación se realice después de conocidos los resultados de las pruebas, práctica y oral.
2. La prueba práctica procurará demostrar las aptitudes del aspirante mediante la ejecución de tareas inherentes al cargo en concurso. A tal fin el aspirante entregará en el momento de iniciarla un plan preciso de la misma.
3. La prueba oral será complementaria de la prueba práctica y tendrá una duración de 30 minutos como máximo.
f) El jurado, en mayoría, deberá presenciar las pruebas que rindan los concursantes.
g) Las pruebas, escrita, práctica y oral, se clasificarán de 0 a 20 puntos cada una. La clasificación obtenida de las pruebas práctica y oral se promediarán.
h) Para aprobar el concurso de oposición será necesario alcanzar una clasificación no menor de 10 puntos en la prueba escrita y también, no menor de 10 puntos, en el promedio de las pruebas prácticas y oral. La suma de ambos resultados, dará la clasificación final del aspirante, en la oposición.
Art. 75. I. El resultado final del concurso así como el orden de mérito de los concursantes será determinado por la suma de los puntos obtenidos por antecedentes y por oposición. Cuando 2 o más concursantes hubieran alcanzado un total igual de puntos, la prioridad se determinará en la forma excluyente que sigue:
a) El de mayor número de puntos en la prueba de oposición.
b) El de mayor jerarquía.
c) El de mayor categoría.
ch) El de mayor número de puntos por conceptos en los últimos 5 años.
d) El de mayor antigüedad en la docencia.
e) El de mayor antigüedad en el cargo.
II. Conocidos los resultados del concurso por la junta de clasificación ésta hará conocer de inmediato a los interesados, a las demás juntas y al Consejo Nacional de Educación las listas correspondientes por orden de mérito a los efectos de los recursos que hubiere lugar, los que se interpondrán dentro de los 3 días hábiles de publicadas las listas.
III. Las juntas resolverán en primera instancia sobre los recursos planteados dentro de los 5 días hábiles posteriores al término del plazo establecido en el punto anterior.
El Consejo Nacional de Educación se pronunciará definitivamente sobre los nombramientos.
Art. 76. Podrán intervenir en los concursos para vicedirector los docentes que en cada caso se indican:
a) De escuela común y de educación diferenciada.
1. Los maestros y maestros secretarios de las escuelas de distinto tipo. Considerando el ascenso de categoría que implica este cargo podrán también participar en este concurso los directores de personal único y 3º categoría.
b) De escuela hogar.
1. Los secretarios técnicos de dichas escuelas con no menos de 2 años en el cargo.
2. Los regentes de dichas escuelas con no menos de 3 años en el cargo.
3. Los directores de escuela hogar ley 12558 con no menos de 5 años en el cargo.
4. Los directores de 1º y 2º categoría de escuela común y diferenciadas y de escuela de adultos, de 1º categoría. En todos los casos con no menos de 5 años en el cargo.
c) De secretario técnico de escuela hogar.
1. Los regentes de escuela hogar con dos años como mínimo en el cargo.
2. Los directores de escuela hogar de la ley 12558 con no menos de 2 años de antigüedad en el cargo.
3. Los directores de 2º categoría de escuela común y de adultos de 1º con no menos de 3 años en el cargo.
ch) Para regente de escuela hogar.
1. Los subregentes de escuela hogar, con no menos de 2 años en el cargo.
2. Los directores de escuela hogar ley 12558 , con no menos de 2 años en el cargo.
3. Los directores de 3º categoría de escuela común y diferenciadas y de adultos de 2º con no menos de 5 años de antigüedad en el cargo. En los casos de los incs. b), c) y ch) y después de un segundo llamado podrán intervenir también los maestros de grado de escuela hogar con 5 años de antigüedad en el cargo.
d) De subregente de escuela hogar.
1. Los vicedirectores de los otros tipos de escuela con no menos de 3 años en el cargo.
2. Los directores de 3º categoría y personal único de escuelas comunes y diferenciadas y de adultos con no menos de 2 años en el cargo.
3. Los maestros de grado o maestros secretarios de escuelas comunes y de educación diferenciada y de adultos con 5 años de servicio y los de escuela hogar con 2 años en el cargo.
e) De jefe de Servicio Social de las Escuelas Hogares.
1. Las visitadoras de higiene social de escuela hogar.
2. Los maestros de grado de escuela hogar con 5 años de antigüedad en el cargo.
Art. 77. Podrán intervenir en los concursos para director, los docentes que en cada caso se indican:
a) De escuela común de personal único, 3º, 2º y 1º categoría.
1. Los docentes de los escalafones de escuelas comunes de enseñanza integral (doble escolaridad) de adultos, de enseñanza diferenciada y de escuelas hogares que revisten en jerarquía o categoría inferiores según la escala del art. 92 hasta el cargo de maestro de grado.
b) De director de escuela hogar de la ley 12558 :
1. Los regentes de escuela hogar.
2. Los subregentes de escuela hogar.
3. Los directores de escuela de cualquier categoría y tipo de enseñanza.
4. Los vicedirectores de escuela común.
5. Los maestros de grado o maestros secretarios de escuelas comunes, diferenciadas y de adultos, con 10 años en el cargo y los maestros de escuela hogar con 5 años en el cargo.
c) De director de escuela hogar de 3º categoría:
1. Los vicedirectores de escuela hogar de cualquier categoría.
2. Los secretarios técnicos de escuela hogar con no menos de 5 años en el cargo.
3. Los directores de escuela común y diferenciadas y de adultos, todos de 1º categoría.
4. Los directores de escuela hogar de la ley 12558 .
ch) De director de escuela hogar de 2º categoría:
1. Los directores de escuela hogar de 3º, con 2 años en el cargo y los de la ley 12558 con 5 años en el cargo.
d) De director de escuela hogar de 1º categoría:
1. Los directores de escuela hogar de 2º con no menos de 2 años en el cargo y los de 3º, con no menos de 5 años en el cargo.
e) El director de educación diferenciada, de personal único, 3º, 2º y 1º categoría.
1. Los docentes de los escalafones de las escuelas comunes, de adultos, de educación diferenciada, de educación integral (doble escolaridad) y de escuelas hogares que revisten en jerarquías o categorías inferiores, según la escala del art. 92 , hasta el cargo del maestro de grado y que reúnan, además, los requisitos que determina el art. 79 de la ley.
2. En el caso de las escuelas comunes y de educación diferenciada de personal único y 3º categoría y cuando el concurso sea declarado desierto, podrán participar en el segundo llamado los mismos docentes indicados en cada caso, sin el requisito de la antigüedad mínima. Si por segunda vez, el concurso se declara desierto, el Consejo Nacional de Educación podrá designar maestros sin puesto que reúnan las condiciones generales y concurrentes para el ingreso en la docencia, según lo establecido en los arts. 13 , 63 y 64 de la ley 14473.
Cuando se trate de escuelas comunes y diferenciadas de 1º y 2º categoría y escuela hogar de la ley 12551 y escuela hogar de concentración de 3º categoría, se seguirá el mismo procedimiento anterior después del tercer llamado.
Art. 78. (Reglamentación) Podrán intervenir en los concursos para optar a cargos de directores de escuelas para adultos:
a) 3º categoría.
1. Los maestros de grado con 10 años de servicios, de los cuales 5 como mínimo deberán ser en escuelas para adultos.
2. Los maestros especiales con igual antigüedad en la docencia y en escuelas para adultos y que posean título de maestro normal nacional.
b) 2º categoría
1. Los directores de escuela de 3º categoría o personal único de los distintos escalafones del Consejo Nacional de Educación con 10 años de antigüedad en la docencia y 5 como mínimo en escuelas para adultos.
2. Los maestros de grado con 10 años de servicios de los cuales 5 como mínimo serán en escuelas para adultos.
3. Los maestros especiales con 10 años de antigüedad en la docencia y 5 en escuelas para adultos, que posean título de maestro normal nacional y comprueben haber ejercido como mínimo, un período de 6 meses en forma continua o alternada como maestro de grado.
c) 1º categoría.
1. Todos los directores de escuelas de 2º categoría de los distintos escalafones del Consejo Nacional de Educación con 10 años de servicios de los cuales 5 serán como mínimo en escuelas para adultos.
2. Los directores de escuelas de 3º categoría de los distintos escalafones del Consejo Nacional de Educación con 10 años de antigüedad en la docencia y 5 como mínimo en escuelas para adultos.
3. Los maestros de grado con 10 años de servicios y 5 en escuelas para adultos.
4. Los maestros especiales con 10 años de servicios de los cuales 5 en escuelas para adultos, que posean título de maestro normal nacional y comprueben haber ejercido como mínimo un período de 9 meses en forma continua o alternada como maestro de grado.
Art. 80. Podrán intervenir en los concursos para secretario técnico de distrito o de inspección seccional.
Los directores de 1º y 2º categoría de escuelas comunes, de escuelas hogares y de enseñanza diferenciada y de adultos de 1º categoría.
Art. 81. Podrán intervenir en los concursos para los cargos de subinspector de materias especiales: Los maestros de la especialidad en cualquiera de los establecimientos del Consejo Nacional de Educación.
Cuando por razones de organización o de mejor servicio, el Consejo Nacional de Educación lo considere necesario, podrá autorizar la participación de docentes de la especialidad pertenecientes a cualquier rama de la enseñanza con 15 años de servicios oficiales en la especialidad.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88000