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DECRETO 303/1979
IMPORTACIÓN
ANIMALES
Importación de aves vivas o faenadas y huevos. Autorización. Requisitos
del 29/1/1979; publ. 14/2/1979
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Derógase el decreto 1920 del 21 de agosto de 1978.
Art. 2. Sustitúyense los arts. 2 al 7 del decreto 254 del 20 de enero de 1967, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 2. Autorízase la importación de aves vivas o faenadas y de huevos con los requisitos que se establecen a continuación y en las condiciones que en cada caso se indican:
a) Aves vivas: Deberán ser de pedigree o de líneas híbridas destinadas a la reproducción debiendo tener una edad mayor de setenta y dos (72) horas de vida o no menores de noventa (90) días de edad.
Aves no mayores de setenta y dos horas (72): Deberán ser remitidas al establecimiento de destino, donde por un lapso no menor de cuarenta y cinco (45) días, ocuparán un local debidamente acondicionado para tal fin donde no podrán convivir con otras aves de la misma o diferente especie y donde deberán estar aisladas por lo menos por un radio de cien (100) metros de otras instalaciones que alberguen aves. Debiendo ser atendidas por personal exclusivamente dedicado a ese menester que no deberá atender otras aves.
Las medidas profilácticas antedichas serán supervisadas por las autoridades sanitarias dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería que está autorizada para ampliar el plazo anteriormente mencionado, así como para modificar y aumentar las medidas profilácticas.
Aves mayores de noventa (90) días: A su arribo al país serán sometidas a una observación cuarentenaria en el Lazareto de la Capital Federal por el tiempo que indiquen las autoridades sanitarias competentes, que no será menos de cinco (5) días, en cuyo lapso se procederá a efectuar las pruebas reveladoras de pullorosis, tuberculosis y otras que a juicio de dichas autoridades, se consideren necesarias.
b) Aves faenadas: Serán faenadas y procesadas en establecimientos habilitados y sujetos a inspección por las autoridades competentes del país de origen e inscriptos en lista aprobada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Para esta aprobación el mencionado organismo tendrá en cuenta las normas y reglamentaciones que rigen en nuestro país para la habilitación, funcionamiento e inspección de este tipo de establecimientos.
c) Huevos para reproducción: Procederán de aves de pedigree o de líneas híbridas y serán destinados directamente a plantas de incubación sujetas a control sanitario de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
d) Huevos para consumo: Procederán directamente del establecimiento productor, embalados en el mismo y transportados hasta el lugar del embarque, sin haber sido almacenados o depositados en locales donde hubiera huevos o envases de otra procedencia.
Art. 3. En todos los casos, los productos avícolas vivos cuya importación se autorice, deberán ser avalados por un certificado sanitario oficial del país de origen, visado por el cónsul argentino de la jurisdicción, en el que conste que en el establecimiento de origen y en un radio de diez kilómetros (10 km) no se ha comprobado, en los últimos sesenta (60) días, la existencia de la enfermedad de Newcastle, encefalomielitis aviar, bronquitis infecciosa, monocitosis aviar, dermatomicosis y listerelosis. En el mismo certificado deberá constar que se han cumplido los requisitos que correspondan en cada caso, mencionados en los incs. a), c) y d) del art. 2 .
Art. 4. Las cajas, cajones, separadores y todo otro elemento de acondicionamiento y embalaje deberán ser de primer uso.
Art. 5. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería establecerá los procedimientos de desinfección o destrucción, según corresponda, de las cajas, envases y elementos de embalaje. Asimismo determinará los procedimientos de desinfección de los huevos y las condiciones de su transporte al lugar destinado y establecerá el control sanitario que deberá efectuarse sobre los huevos en las plantas de incubación y sobre los pollitos que de ellos nacieron.
Art. 6. La introducción de aves y huevos se efectuará únicamente por el puerto de Buenos Aires, el aeropuerto internacional de Ezeiza y el aeroparque de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 7. El Servicio Nacional de Sanidad Animal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería autorizará cada una de las importaciones a que se refiere el presente decreto y podrá disponer inspecciones previas en los lugares de origen, efectuadas por médicos veterinarios de sus servicios a fin de comprobar el correcto cumplimiento de las condiciones establecidas. A ese efecto, los interesados deberán presentar las pertinentes solicitudes ante el citado Servicio Nacional de Sanidad Animal con una antelación no menor de cinco (5) días de la fecha de embarque.
Art. 3. Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad Animal a dictar las normas técnicas complementarias relacionadas con la importación y contralor sanitario de huevos y aves faenadas a que se refiere el presente decreto.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz Pastor
Cita digital del documento: ID_INFOJU88043