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DECRETO 3054/1983

ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO

Escribanos titular y adscriptos. Remuneraciones. Fijación

del 22/11/1983; publ. 24/11/1983

Visto la ley 21890 y el decreto 914 del 26 de abril de 1979, y

Considerando:

Que por la importancia de las funciones desempeñadas por los escribanos titular y adscriptos en la Escribanía General del Gobierno de la Nación, es justo determinar sus respectivas remuneraciones como funcionarios fuera de nivel.

Que ello atiende asimismo a la jerarquía de las mencionadas funciones.

Que, de otra parte, dichos escribanos tienen incompatibilidad profesional en los términos del art. 6 de la ley 21890 , situación que es singular en relación a la generalidad del personal civil de la Administración Pública nacional.

Que la situación guarda analogía con la prevista en el art. 20 de la ley 22315 .

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete por ley 18753 .

Que al mismo tiempo es propio que el arancel de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, en lo referente a la recopilación de antecedentes, estudio de títulos y diligenciamiento de certificados, concuerde con lo dispuesto en esa materia por el arancel para la actividad notarial de la Capital Federal.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyense los arts. 1 y 18 del decreto 914 de fecha 26 de abril de 1979, por los siguientes:

Art. 1.– La antigüedad requerida por el art. 5 de la ley 21890 para desempeñarse como escribano general o adscripto de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, se acreditará mediante certificación expedida por el colegio notarial respectivo u organismo a cargo de la matrícula.

Los escribanos titular y adscriptos de la Escribanía General del Gobierno de la Nación percibirán la remuneración que fije el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 18.– Por los trabajos de recopilación de antecedentes, estudio de títulos y diligenciamiento de certificados, corresponderá un horario a cargo de los particulares, titulares o transmitentes de dominio, del dos por mil (2 por mil) del valor de la operación. Si para efectuar esas tareas los funcionarios de la Escribanía General del Gobierno de la Nación debieran salir de la Capital Federal o encomendarlas a personas ajenas al organismo, el honorario se incrementará el veinte por ciento (20%).

Art. 2 Se fija a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la fecha del presente decreto, en el importe que se detalla en el anexo I que forma parte integrante del mismo, las retribuciones totales para los cargos mencionados en el art. 1 .

Art. 3 s retribuciones que se fijan en el presente decreto serán las únicas que percibirán los funcionarios respectivos, salvo las que les correspondan en concepto de adicional por antigüedad, de acuerdo con el art. 4 del decreto 844/1977 y de asignaciones familiares, de acuerdo con la ley 18017 y modificatorias.

Déjase sin efecto toda otra bonificación o retribución que estuvieran percibiendo a la fecha dichos funcionarios por su carácter de tales.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Bignone – Lennon – Wehbe

NdR.: No se publica el anexo (ver B.O. del 24/11/1983).

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88055