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LEY 14117
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
Modificación
sanc. 16/10/1951; promul. 29/10/1951; publ. 2/11/1951
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese el art. 643 del Código de Justicia Militar, por el siguiente:
Art. 643. Los culpables de rebelión militar, en todos los casos, serán reprimidos:
1. Con pena de muerte y degradación los promotores y cabecillas con mando superior en la rebelión y los superiores de ellos que participaren en la misma; así como los que utilizaren las fuerzas a su mando para rebelarse y adherirse al movimiento, cuando no se encuentren en inmediata relación de dependencia de los jefes de las fuerzas que ya se hubieren plegado a la rebelión.
2. Con reclusión por tiempo indeterminado los oficiales que, fuera de los casos previstos en el inciso precedente, participan en cualquier forma en la rebelión.
3. Con reclusión hasta doce años o prisión, los suboficiales, clases e individuos de tropa, no comprendidos en el inc. 1.
Si los rebeldes desisten voluntariamente o se rinden antes de producir hostilidades, serán reprimidos en la forma siguiente:
Con prisión mayor de tres a seis años y destitución, los comprendidos en el inc. 1; con prisión mayor de dos a tres años y destitución, los comprendidos en el inc. 2; y, con prisión menor, los comprendidos en el inc. 3.
Art. 2. Suprímese los arts. 644 , 645 y 646 , del Código de Justicia Militar.
Art. 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Teisaire Reales Cámpora Zavalla Carbó
Cita digital del documento: ID_INFOJU81619