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DECRETO 939/1993
PARTIDOS POLÍTICOS
Participación femenina en listas de cargos electivos. Excepciones
del 6/5/1993; publ. 11/5/1993
VISTO la L 24012 y su DR 379/93 , y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado decreto se establecieron los criterios en base a los cuales los partidos políticos deberán ajustar sus respectivas normas internas, a fin de asegurar la participación efectiva de las mujeres en las listas de cargos electivos de parlamentarios nacionales y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires los concejales y consejeros vecinales; reglamentado así la L 24012 .
Que en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del D 379/93 , los partidos políticos, confederaciones y fusiones, tanto de distrito como en el orden nacional, deberán proceder a modificar sus estatutos internos con anterioridad a la elección de renovación legislativa de 1993.
Que existen distritos en los que a la fecha de entrada en vigencia del precitado decreto ya se habían realizado comicios internos para la nominación de candidaturas a los cargos de parlamentarios nacionales.
Que extender la vigencia temporal del D 379/93 en tales aspectos a los casos como el aludido precedentemente implicaría la aplicación con carácter de retroactivo de la norma, generando una situación de incertidumbre jurídica, respecto de aquellas listas que fueron oficializadas o incluso en relación a candidaturas públicamente proclamadas conforme a la legislación electoral vigente.
Que es un principio general del ordenamiento jurídico argentino, que las leyes rigen sólo para el futuro, sin afectar hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Que este principio expresamente consagrado en nuestro derecho positivo, encuentra su más sólido fundamento en la seguridad jurídica.
Que así lo ha convalidado la doctrina y una inveterada jurisprudencia, ratificando la superioridad de este postulado respecto de la aplicación del derecho en relación al tiempo.
Que la selección de líderes, dirigentes y candidatos a través de elecciones internas competitivas es el signo que caracteriza y califica a todo sistema político, democrático y pluralista.
Que en el seno de las organizaciones político-partidarias, este mecanismo es esencial para la formación de la voluntad política colectiva, debiendo en consecuencia rodeárselo de las máximas garantías a fin de evitar su desnaturalización.
Que modificar listas oficializadas o candidaturas públicamente proclamadas, por imperio de la aplicación retroactiva de una norma, conduciría a generar múltiples conflictos por vía de impugnaciones partidarias o judiciales, que es preciso evitar en orden a la estabilidad y crecimiento cualitativo del sistema.
Que sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la L 24012 , resulta aconsejable no imponer la modalidad adoptada por el decreto reglamentario a situaciones como las descriptas.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Exceptúase de las disposiciones del D 379/93 a aquellos partidos políticos, confederaciones o alianzas transitorias que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, ya habían celebrado los actos comiciales internos para la nominación de candidaturas a los cargos de parlamentarios nacionales, sin perjuicio de la directa aplicación de la L 24012 .
Art. 2.- Comuníquese, etc.
MENEM – BELIZ.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 24012: 199-C-2895 – D 379/93 (reglamentario de la L 24012): LA 19-A-183.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90185