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DECRETO 440/1979

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Transporte de armas de fuego. Restricciones. Reglamentación

del 16/2/1979; publ. 28/2/1979

Visto las facultades conferidas en el art. 35 de la ley 20429, y

Considerando:

Que no obstante la favorable evolución de la situación en el marco interno, es conveniente mantener ciertas medidas restrictivas que contribuyan a facilitar el control de los desplazamientos de determinado material en función de sus características y uso.

Que tales circunstancias hacen necesario actualizar las medidas limitativas sobre el transporte de armas por haber caducado la vigencia del decreto 948/1978 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El transporte individual de armas de fuego previsto en el decreto 395/1975 se realizará de conformidad con sus disposiciones y las limitaciones que establece el presente decreto.

Art. 2.– Finalidad del transporte. El transporte de las armas de fuego, autorizadas por el presente decreto, comprende a las de ejecución de tiro deportivo y práctica de caza deportiva (mayor o menor).

Art. 3.– Prohíbese el transporte de las escopetas de repetición, semiautomáticas y automáticas calibre 12 y 16 y sus partes principales, a excepción de las accionadas a cerrojo con cargador o almacén de hasta 2 (dos) cartuchos.

Art. 4.– Cantidad de armas. En ningún caso podrán transportarse más de 2 (dos) armas por persona, ni más de 5 (cinco) por vehículo.

Art. 5.– Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición de los artículos anteriores:

a) Los integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, en actividad o retiro.

b) El personal de seguridad y vigilancia de las instituciones públicas y privadas, bancos oficiales y privados, de transporte de caudales o valores o entidades financieras no bancarias, autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, habilitado por el Registro Nacional de Armas, en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

c) El personal de empresas de seguridad y particulares habilitadas por ley 21265 , en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

d) Los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas en el país, agentes consulares y misiones militares.

e) El personal de vigilancia y seguridad correspondiente a las personas previstas en el inciso anterior, habilitado por el Registro Nacional de Armas y en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

Art. 6.– Cumplimiento de otras normas. El cumplimiento de los recaudos establecidos en el presente decreto no exime de las obligaciones que pudieran contener los regímenes locales regulativos de las actividades de tiro deportivo y cinegéticas.

Art. 7.– Penalidades. Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán según lo prescripto por el art. 36 y concordantes de la ley 20429. La autoridad local de fiscalización instruirá las actuaciones sumariales correspondientes y procederá al secuestro preventivo del material, otorgando recibo al imputado.

Art. 8.– El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación y regirá hasta el 31 de diciembre de 1979.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Videla – De la Riva – Pastor

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88637