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DECRETO 30925/1944
COMERCIO
Negocios de venta de flores y plantas naturales. Horarios. Régimen. Excepciones. Multas
del 15/11/1944; publ. 23/11/1944
Vistas estas actuaciones, lo informado por la Secretaría de Trabajo y Previsión acerca de la conveniencia de implantar un régimen de horario uniforme de apertura y cierre de los negocios de venta de flores y plantas naturales, y
Considerando:
Que un número ponderable de empleados de florerías ha coincidido con crecida cantidad de propietarios de tales negocios y con la entidad profesional representativa de los intereses de éstos en su aspiración de lograr la fijación de horarios uniformes de apertura y cierre para esa clase de establecimientos, gestión que cuenta, asimismo, con el auspicio de los puesteros de flores en la vía pública;
Que mediante la adopción de un régimen semejante se procura el estricto cumplimiento en los negocios de esa índole de los preceptos legales y reglamentarios en materia de duración del trabajo y de descanso semanal obligatorio, además de facilitar a los propios patrones espacios de tiempo libre para su descanso y solaz, de los cuales, en muchos casos, se han visto privados hasta el presente;
Que en oportunidad de procederse al ajuste de los horarios de que se trata, no pueden dejarse de contemplar algunas situaciones que tocan a los sentimientos de la colectividad y que se manifiestan como expresiones de hondo arraigo en las costumbres;
Que la modalidad que se adopta no implica en forma alguna dejar de lado las normas generales relativas al trabajo y descanso, las que serán aplicadas en toda su extensión.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Los negocios de venta de flores y plantas naturales sólo podrán permanecer abiertos, en la Capital Federal, de 8 a 21 horas durante todos los días de la semana, incluido el sábado, y de 8 a 13 los domingos y feriados equiparados a éstos.
Art. 2. Queda prohibida la venta ambulante o en la vía pública de flores y plantas naturales fuera de las horas señaladas en el artículo anterior.
Art. 3. Los horarios de apertura y cierre establecidos no importan en modo alguno alterar o modificar las disposiciones de las leyes 11317 , 11544 , 4661 , 9105 , 11640 , en todo cuanto fueren aplicables a los personales que presten servicios en los negocios de que se trata.
Art. 4. Sin necesidad de autorización especial, se admiten las siguientes excepciones:
a) Días domingos y feriados: Los negocios y puestos establecidos hasta doscientos metros a la redonda de los cementerios podrán prolongar su apertura hasta la hora de cierre de éstos, siempre que se concreten a la venta de flores sueltas;
b) 1 y 2 de noviembre: Cuando estas fechas caigan en día domingo, y exclusivamente para la venta de flores sueltas, los negocios del ramo pueden permanecer abiertos hasta la hora de cierre de los cementerios;
c) 24 y 31 de diciembre: La hora de cierre podrá diferirse hasta las 24, aun cuando esos días coincidan con domingo.
Art. 5. Las transgresiones a los horarios de apertura y cierre fijados por el art. 1 , así como la realización de operaciones distintas a las previstas por los incs. a) y b) del artículo anterior, harán pasibles a los infractores de una multa de veinte a trescientos pesos moneda nacional, que se duplicará en caso de reincidencia y que será aplicada por el procedimiento señalado por la ley 11570 .
Art. 6. Deróganse las disposiciones contenidas en el art. 8 , número de orden 7, del decreto 16117/1933, reglamentario de las leyes 4661 , 9105 y 11640 ; art. 10 , inc. h) del decreto 53350/1934, reglamentario de la ley 11837 , y cuantas otras fueran contrarias al régimen que se deja instituido.
Art. 7. El presente decreto será refrendado por el ministro de Guerra y secretario de Trabajo y Previsión.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Farrell Perón
Cita digital del documento: ID_INFOJU88082