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DECRETO 186/1995

ENERGÍA ELÉCTRICA

Mercado Eléctrico Mayorista. Transacciones. Agentes y participantes autorizados. Modificación

del 25/7/1995; publ. 27/7/1995

Visto el marco regulatorio eléctrico integrado por las leyes 15336 y 24065 , así como su reglamentación parcial establecida por decreto 1398 del 6 de agosto de 1992, y

Considerando:

Que la creación del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) constituyó una herramienta fundamental para la transformación del sector eléctrico argentino en el marco del proceso más amplio de reasignación de roles entre el sector público y el privado.

Que el profundo cambio cultural implicado exigió de los actores del mercado un esfuerzo de “aprendizaje y entrenamiento“ en las nuevas reglas de juego, y de las autoridades del área energética una atención permanente sobre la operatoria en aquél, para instrumentar o ajustar las medidas de regulación y control que aseguren la continuidad de su correcto funcionamiento y la consecución de los objetivos que dieron causa a su creación.

Que entre tales objetivos, explicitados básicamente en el art. 2 de la ley 24065, cuentan los de promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar la realización de inversiones privadas para asegurar el suministro a largo plazo.

Que ya mediante la ley 15336 se calificó a la energía eléctrica como cosa y a su compraventa mayorista como acto comercial.

Que, en consecuencia, la comercialización mayorista de energía eléctrica está sujeta en general a las leyes y códigos comunes y en particular a las disposiciones específicas emergentes del marco regulatorio eléctrico.

Que, en dicho marco, admitir la participación en el comercio mayorista de energía eléctrica de la más amplia cantidad de interesados es plenamente compatible con el principio de competencia antes mencionado, a la vez que constituye un estímulo para las inversiones en el sector.

Que, por otra parte, es mediante su mismo funcionamiento que el mercado está encontrando y desarrollando nuevas formas de comercialización a las que cabe dar adecuado cauce desde las atribuciones regulatorias del Estado con el fin de permitir el desarrollo de las alternativas que genera por su dinamismo intrínseco.

Que en orden a ello resulta conveniente precisar y complementar en algunos aspectos la reglamentación del marco regulatorio eléctrico establecida por el decreto 1398 del 6 de agosto de 1992, especialmente en cuanto se refiere a la actuación en el Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.).

Que el Poder Ejecutivo nacional está facultado para el dictado del presente acto conforme las atribuciones conferidas por los arts. 91 y 92 de la ley 24065 y por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Facúltase para realizar transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.), en el marco de los arts. 4 , 8 y 34 de la ley 24065 con los alcances que en cada caso establece el marco regulatorio eléctrico reglamentado por el decreto 1398 del 6 de agosto de 1992, las disposiciones del presente decreto y las resoluciones atinentes a la materia dictadas por la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 35 y 36 de la ley 24065 a:

a) Los agentes reconocidos del Mercado Eléctrico Mayorista (agentes del M.E.M.).

b) Los participantes del Mercado Eléctrico Mayorista autorizados por disposiciones específicas (participantes del M.E.M.).

Art. 2 Son agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (agentes del M.E.M.):

a) Los titulares de concesiones para generación hidroeléctrica, transporte o distribución de energía eléctrica otorgadas en los términos de las leyes 15336 y 24065 ;

b) Los distribuidores, generadores, autogeneradores, cogeneradores y grandes usuarios que en tal carácter actúan en el Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) a la fecha de entrada en vigencia de este acto.

c) Los generadores, autogeneradores, cogeneradores y grandes usuarios que soliciten y obtengan su reconocimiento como tales por la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para incorporarse al Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este acto.

d) Los distribuidores de energía eléctrica que soliciten y obtengan su reconocimiento como tales por la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para incorporarse al Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este acto.

Art. 3 Cualquier ente o empresa (incluso cooperativa) que acredite ser titular de una concesión vigente –otorgada por autoridad competente– en virtud de la cual tal ente o empresa sea responsable de atender, dentro de un área determinada, toda demanda de servicios para satisfacer las necesidades indispensables y generales de energía eléctrica de usuarios finales que no puedan contratar su suministro en forma independiente, podrá solicitar a la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos su reconocimiento para incorporarse al Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) en calidad de distribuidor. La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá mediante acto general, fundado exclusivamente en razones técnicas relevantes y debidamente explicitadas, establecer los módulos mínimos de potencia, energía u otros parámetros técnicos, que debe reunir quien solicite su reconocimiento para incorporarse al Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) en calidad de distribuidor.

Art. 4 Sustitúyese el art. 10 de la reglamentación aprobada por decreto 1398 del 6 de agosto de 1992 por el siguiente texto:

Art. 10.– Considérase “gran usuario” a todo aquel usuario que por su característica de consumo pueda celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores que define el inc. a) del art. 35 de la ley 24065, estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se ejecuten a través del Sistema Argentino de Interconexión (S.A.D.I.).

Delégase a la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la facultad de precisar los módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que caracterizan al “gran usuario”.

Aclárase que todo contrato del Mercado a Término del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) se ejecuta a través del Sistema Argentino de Interconexión (S.A.D.I.). A su vez, implica operar en el Mercado Spot del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) para transar los saldos cuando existieren.

Art. 5 Son participantes del Mercado Eléctrico Mayorista (participantes del M.E.M.):

a) Las empresas que obtengan autorización de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para comercializar la energía eléctrica proveniente de interconexiones internacionales y emprendimientos binacionales.

b) Las empresas que, sin ser agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.), comercialicen energía eléctrica en bloque.

c) Las empresas que sin ser agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) exploten instalaciones utilizadas en Función de Vinculación Eléctrica (F.V.E.), también denominada Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica (F.T.T.).

Art. 6 Los agentes y participantes del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) deben operar conforme las normas dictadas a tal efecto por la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y deben suministrar en tiempo y forma los datos y toda la otra información que les sean requeridos en los términos de tales normas para el funcionamiento adecuado de dicho mercado.

Art. 7 Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, al dictar las normas y procedimientos para la administración del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) –conforme a las cuales debe cumplir sus funciones el Organismo Encargado del Despacho Nacional de Cargas (O.E.D.)– en cuanto rijan a los participantes definidos en el art. 5 inc. b) de este acto, deberá preservar la mayor libertad en las operaciones de comercialización en bloque de energía eléctrica que sea compatible con la transparencia y seguridad de las transacciones que se ejecutan en el Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.).

Art. 8 Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autoridad de aplicación de las leyes 15336 y 24065 , está facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias a que dé lugar la aplicación de lo dispuesto en el presente acto.

Art. 9 Este decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10 Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo – Bauzá

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86769