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DECRETO 332/1973
SEGURIDAD INTERIOR
Publicación de solicitadas. Requisitos
del 3/8/1973; publ. 10/8/1973
Visto y Considerando:
La reiterada publicación de solicitadas y comunicaciones por medios periodísticos que, por su contenido, son susceptibles de despertar zozobra en el espíritu de la ciudadanía y afectar además derechos de terceros, como alterar el orden público y el adecuado ejercicio del poder central y de sus facultades constitucionales;
Que, sin que ello importe desconocer el derecho de libertad de prensa consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional, es necesario que los órganos de prensa cumpliendo cabalmente sus elevados fines específicos, aseguren aquellos derechos mediante la necesaria individualización de sus responsables y de las representaciones invocadas en cada caso;
Por ello,
El presidente de la Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:
Art. 1.– A partir de la fecha del presente decreto, los diarios, revistas, semanarios y cualquier otro tipo de publicación periodística a los que se requiera la publicación de solicitadas, avisos o comunicaciones de las que pudiera resultar la comisión de delitos de acción pública o privada, deberán sujetarse a los siguientes requisitos:
a) Si se tratare de sociedades o asociaciones legalmente constituidas, exigirán la exhibición del respectivo contrato social o del acta constitutiva de las mismas, debidamente autenticadas. Asimismo se requerirán los datos personales de quienes invistan su representación;
b) Cuando se tratare de meras organizaciones o grupos de personas que no revistan el carácter de las aludidas en el apartado anterior, deberá requerirse la firma e individualización fehaciente de no menos de diez integrantes, mayores de edad, y la certificación de su domicilio por parte de la autoridad policial competente;
c) Cuando se tratare de personas físicas, deberá requerirse la firma, individualización y certificación domiciliaria;
d) En todos los casos, la identidad personal deberá acreditarse mediante la exhibición de la cédula de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Lastiri – Llambí – Benítez – Robledo – Vignes – López Rega – Otero – Gelbard – Taiana
Cita digital del documento: ID_INFOJU88183