Legislación nacional

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LEY 23299

TÍTULOS VALORES

Títulos valores privados. Nominatividad. Régimen. Modificación

sanc. 30/09/1985; promul. 31/10/1985; publ. 08/11/1985

Art. 1.– Sustitúyense los arts. 22 , 23 , 27 y 61 de la ley 20643, modificada por la ley 20954 , de la siguiente forma:

Art. 22.- Los títulos valores privados emitidos en serie en el país y los certificados provisionales que los representen deben ser nominativos no endosables. También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las prescripciones de la Ley de Sociedades Comerciales 19550 (t.o. decreto 841/1984 ).

Art. 23.- La transmisión de los títulos valores a que se refiere el artículo precedente y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, si éste existe, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos fines y notificarse al emisor.

Los actos referidos sólo producen efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción.

La reglamentación dispondrá las constancias que deben figurar en el título, en su caso, y en el registro, sobre las modalidades de cada operación y lo datos de las partes intervinientes. Ello sin perjuicio de las disposiciones de la ley 19550 de sociedades comerciales referidas a las acciones escriturales.

Art. 27.- Los títulos valores al portador en circulación a la fecha de vigencia de la presente ley deberán ser presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales si el estatuto lo prevé. Los endosables quedarán convertidos de pleno derecho en títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión.

Art. 61.- La conversión de título valores al portador en nominativos o las acciones escriturales deberá efectuarse antes del 1 de mayo de 1986.

Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior los títulos valores al portador autorizados a la oferta pública podrán negociarse únicamente si se hallan depositados en la Caja de Valores individualizándose al adquirente.

Las disposiciones del capítulo I de este título serán aplicables a partir del 30 de abril de 1986.

Art. 2.– El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, determinará las formas y procedimientos de conversión dispuesta en el artículo anterior.

Art. 3.– No serán de aplicación los artículos del Código de Comercio y de cualquiera otra norma en cuanto se oponga a la ley 20643 modificada por la ley 20954 o a la presente ley.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83084