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DECRETO 3367/1984

AERONAVEGACIÓN

Normas para el sobrevuelo, aterrizaje y/o amaraje de aeronaves de Estado extranjeras en territorio argentino. Aprobación

del 17/10/1984; publ. 22/10/1984

Considerando:

Que el art. 15 del Código Aeronáutico de la Nación, ley 17285, determina que el ingreso al país de aeronaves públicas extranjeras está supeditado a la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Que de acuerdo a la ley citada las aeronaves públicas son aquellas destinadas al servicio del poder público, siendo consideradas como tales las denominadas “de Estado” por el Convenio de Aviación Civil Internacional, cuyo art. 3, inciso b) determina que son aquellas utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

Que resulta procedente el dictado de normas destinadas a reglar lo relativo a las autorizaciones a conferir con motivo del sobrevuelo, aterrizaje y/o amaraje de tal tipo de aeronaves de Estado extranjeras, en el territorio nacional y sus aguas territoriales.

Que dichas medidas tienden a brindar la adecuada prestación de los servicios de apoyo y protección al vuelo, que aseguren la normal operación de aeronaves públicas extranjeras en el territorio argentino.

Que asimismo se debe tener en cuenta lo que disponen los arts. 16 y 17 del Código Aeronáutico, que establecen los casos de aeronaves de Estados extranjeros vinculados al país por convenios o acuerdos internacionales, así como en las hipótesis de asistencia, búsqueda y salvamento, en que, por razones de solidaridad se flexibilizan las normas aplicables.

Que el cumplimiento de las regulaciones referidas a la operación de aeronaves de Estado extranjeras, no impide la aplicación de lo establecido en el art. 24 del Código citado, que dispone que la falta de autorización previa o la violación de las prescripciones relativas a la circulación aérea nacional, autoriza a exigir el aterrizaje y detener la aeronave involucrada.

Que las disposiciones del presente decreto no afectan el contenido de lo dispuesto en el decreto-ley 22157/56 (ley 14467 ) que fija el procedimiento para los casos de desembarco o entrada al país de fuerzas extranjeras con armas, cuando lleguen en visitas de cortesía internacional, y al solo efecto de la rendición de honores.

Que, de conformidad con el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional, es atribución del Poder Ejecutivo nacional el dictado del instrumento legal correspondiente al presente caso.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébanse las “Normas para el Sobrevuelo, Aterrizaje y/o Amaraje de Aeronaves de Estado Extranjeras en el Territorio Argentino”, que integran este decreto como anexo I, las que entrarán en vigencia a los treinta (30) días de su publicación oficial.

Art. 2.– Delégase en el Ministerio de Defensa (Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina) la aplicación, ejecución y contralor de las normas citadas en el art. 1.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Caputo

Anexo I

NORMAS PARA EL SOBREVUELO, ATERRIZAJE Y/O AMARAJE DE AERONAVES DE ESTADO EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO ARGENTINO

I. PROPÓSITO

1. Establecer normas reguladoras del sobrevuelo, aterrizaje y/o amaraje de aeronaves de Estado extranjeras en el territorio argentino, su apoyo, protección y seguridad.

II. DISPOSICIONES GENERALES

2. El Poder Ejecutivo —Ministerio de Defensa—, por intermedio de la Fuerza Aérea Argentina es el responsable en todos los aspectos relativos a las autorizaciones para el sobrevuelo, aterrizaje y/o amaraje de aeronaves de Estado extranjeras en el territorio argentino.

3. Además presta los servicios de apoyo y protección necesarios para ofrecer la seguridad que demande el vuelo de aeronaves extranjeras en el territorio nacional.

4. Las normas y procedimientos que se establecen rigen exclusivamente para las aeronaves de Estado extranjeras, habiéndose tenido en cuenta fundamentalmente la defensa nacional, el tránsito aéreo, los acuerdos multilaterales existentes entre las Fuerzas Aéreas Americanas (CONJEFAMER) y las normas internacionales.

5. Considéranse por aeronaves de Estado a las siguientes:

1) Aeronaves militares.

2) Aeronaves afectadas a los servicios de fuerzas de seguridad o policiales.

3) Aeronaves afectadas a los servicios de Aduanas.

6. Se considerarán también, por razones de defensa nacional, como aeronaves de Estado, a aquellas aeronaves civiles tripuladas por personal militar.

PEDIDO DE SOBREVUELO Y/O ATERRIZAJE

7. Serán aceptados aquellos pedidos de sobrevuelo que tengan como propósito la colaboración en procedimientos de búsqueda y salvamento, o para satisfacer necesidades de transporte logístico, ya sea de personal o material. Con respecto a este último aspecto, cabe distinguir los vuelos con fines militares, de aquellos que tengan otra finalidad, tales como: científicas, diplomáticos, cortesía, etcétera.

8. Cuando los vuelos de transporte logístico con destino a la República Argentina sean con fines diplomáticos, científicos, etcétera, deberán ser coordinados previamente con las autoridades u organismos argentinos competentes (de acuerdo a su finalidad) y posteriormente, adjuntarse la correspondiente constancia a la solicitud de sobrevuelo a tramitar ante la Fuerza Aérea Argentina.

9. Esta medida tiende a encaminar la solicitud y facilitar la coordinación, en forma directa, a través de las respectivas representaciones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República Argentina.

TRANSPORTE AÉREO

10. El Poder Ejecutivo (Ministerio de Defensa – Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina) se reserva el derecho de autorizar o negar el sobrevuelo de las aeronaves y embarque o desembarque en forma parcial o total, de aquellos elementos o materiales que se consideren peligrosos o afecten a la población o al territorio nacional.

11. El Estado de bandera de la aeronave, a través del organismo u operador de vuelo, especificará en la solicitud de sobrevuelo el material a transportar y todo otro elemento técnico accesorio a la dotación original de la aeronave. Toda transgresión a esta regla facultará a la autoridad nacional a tomar medidas que considere conveniente a efectos de proteger los derechos e intereses nacionales.

12. Las aeronaves de Estado extranjeras no podrán portar instrumental fotográfico a bordo, como así tampoco elementos que hagan a la inteligencia aérea. Cuando razones especiales de tránsito sobre el territorio argentino impongan el sobrevuelo de una aeronave de esas características se deberá requerir, en la solicitud de sobrevuelo, la presencia de un veedor de la Fuerza Aérea Argentina, a bordo, entre el primero y último aeródromo fronterizo.

13. Si la aeronave transportara pasajeros bajo custodia militar o policial, como así también enfermos infectocontagiosos, deberá consignarse esta novedad al gestionarse la correspondiente solicitud de sobrevuelo.

TRÁNSITO AÉREO

14. Para el sobrevuelo, aterrizaje y/o amaraje en territorio argentino, de toda aeronave de Estado extranjera, deberá obtenerse la correspondiente autorización de sobrevuelo militar (ASM), que será conferida por el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea por delegación de autoridad del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa.

15. La operación de las aeronaves de Estado extranjeras en sobrevuelo, aterrizadas o amerizadas en territorio argentino, estarán sujetas a las leyes y reglamentos nacionales e internacionales aplicables.

16. El sobrevuelo de aeronaves de Estado extranjeras, en el espacio aéreo nacional, se realizará exclusivamente de acuerdo con las normas IFR dentro de aerovías publicadas en el AIP argentino, quedando las propuestas sujetas a la aprobación de la Fuerza Aérea Argentina.

17. El ingreso y salida del territorio nacional deberán efectuarse exclusivamente por aeropuertos internacionales, a los fines de asegurar la intervención de las autoridades de Aduana, Migraciones, Sanidad y Policía.

18. No obstante, si por razones de carácter técnico-operativas de la aeronave o logísticas del vuelo, no puede aplicarse el concepto anterior, podrán ser utilizados los aeródromos adecuados con previa autorización.

19. En todos los casos, la Fuerza Aérea Argentina brindará el asesoramiento adecuado para una mejor operación aérea, dentro de las normas de seguridad aplicables.

III. ALCANCE

20. Las presentes normas se emiten como documento rector de procedimientos y empleo para las Representaciones Diplomáticas Extranjeras, Agregaciones Aéreas, Navales y de Ejército, acreditadas ante la República Argentina.

21. Asimismo, comprende a los organismos de la Fuerza Aérea involucrados en la tramitación, control, apoyo y asesoramiento de ASM.

IV. EJECUCIÓN

SOLICITUD DE PERMISO DE SOBREVUELO

22. Siendo responsabilidad del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina la gestión de todo lo inherente al sobrevuelo, aterrizaje y/o amaraje en territorio nacional de aeronaves de Estado extranjeras, las solicitudes deberán ser presentadas exclusivamente, ante el Departamento Agregados Aéreos Extranjeros, por duplicado, de acuerdo al formulario adjunto (apéndice A).

23. Dichos pedidos, firmados por el Agregado Aéreo o, en su ausencia, por el Agregado Militar o el Agregado Naval acreditados a la Embajada del país al que pertenece la aeronave o, en caso de no ser ello posible, por el funcionario diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, o por la propia Fuerza Aérea interesada; deberán gestionarse con una antelación mínima de 48 horas hábiles a la iniciación del vuelo.

Solamente en casos de urgencia se admitirá reducir este plazo, conforme a circunstancias especiales de traslado de autoridades gubernamentales, heridos, etcétera.

24. En días feriados o fuera del horario de actividad, las solicitudes de permiso de sobrevuelo, aterrizaje y/o amaraje serán entregadas al Jefe de Turno del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y las mismas estarán referidas únicamente a vuelos de urgencia, de acuerdo al párrafo anterior.

25. En los casos que el propósito del vuelo obedezca a alguna de las causas expresadas en el párr. 8, deberá adjuntarse a la correspondiente solicitud de sobrevuelo la constancia escrita, firmada por la autoridad argentina competente, de la autorización o coordinación pertinente. La omisión de este requisito impedirá aceptar dicha solicitud.

26. Si la naturaleza del vuelo requiere medidas de seguridad especiales, ya sea en el aterrizaje o en el despegue, éstas deberán ser requeridas con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.

AUTORIZACIÓN DE SOBREVUELO MILITAR (ASM)

27. Los permisos otorgados tendrán una validez de cinco (5) días corridos; se contarán en días enteros, incluyendo el de ingreso de la aeronave al espacio aéreo nacional. Cuando el sobrevuelo, aterrizaje y/o amaraje solicitado no se cumpla dentro del mencionado lapso, el permiso deberá gestionarse nuevamente.

28. Los permisos concedidos serán comunicados a todos los organismos involucrados en el control del tránsito aéreo del país como así también las autoridades solicitantes.

29. El número de ASM (autorización de sobrevuelo militar) asignado por la Fuerza Aérea Argentina deberá ser puesto en conocimiento del Comandante de la aeronave con anticipación suficiente, a fin de que éste lo haga conocer en vuelo cuando le sea requerido y lo inserte en el Casillero 18 del “Formulario del Plan de Vuelo”, en las distintas etapas que efectúe en territorio argentino.

30. El desconocimiento o negativa a proporcionar el número de ASM asignado, impedirá el ingreso de la aeronave al espacio aéreo nacional o la paralización de la misma en el país.

31. Si por razones de mantenimiento, o cualquiera otra causa imprevista, la aeronave tuviera que permanecer más tiempo de lo autorizado, el representante diplomático o su comandante en su ausencia, solicitará una ampliación del permiso, informando las causas que lo motivan.

32. Todo otorgamiento de permiso importa, como condición, la reciprocidad de procedimientos, cuando se trate de aeronaves de Estado argentinas en el exterior.

V. INFRACCIONES

33. Toda aeronave de Estado extranjera que ingrese al espacio aéreo nacional sin la correspondiente autorización de sobrevuelo militar o cuyos datos identificatorios no coincidan con los del ASM otorgado, será considerada infractora, encontrándose facultada la autoridad competente para obligarla a aterrizar o regresar a su lugar de origen, por la ruta que determine el organismo de control de tránsito aéreo respectivo.

34. Si además de lo anterior, no se respetasen las rutas previstas, se cometieran infracciones a las reglas de la circulación aérea, o se violasen las reglamentaciones nacionales, la autoridad podrá ordenar la interceptación y/o aterrizaje de la aeronave infractora y adoptar las medidas que correspondieren.

35. El aterrizaje de una aeronave de Estado extranjera en un aeropuerto no autorizado, implicará la inmovilización de la misma, hasta que la autoridad competente disponga la acción a seguir.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88197