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Ley 18345

Ley 18345

157. Con excepción de lo dispuesto en el Art. 158, el cambio de competencia que resulte de la aplicación del Art. 22, Inc. b, no afectará a las causas en trámite.

158. Derogado por ley 19509.

159. La Cámara resolverá por acordadas lo relativo a la radicación y trámite de las causas que resulten afectadas por las disposiciones de esta ley.

160. La Corte Suprema aumentará los cargos de oficiales de Justicia y notificadores de la oficina de mandamientos y notificaciones en medida compatible con las necesidades del fuero del Trabajo.

161. Las disposiciones de esta ley referentes a los requisitos para desempeñar los cargos de fiscal y secretarlo no afectarán a los actualmente en funciones que no los reúnen, quienes continuarán en ellas.

162. Al presidente, al vicepresidente, al secretarlo general y a los vocales de la Comisión de Conciliación se les asignarán funciones Judiciales no inferiores a las que cumplen, con mantenimiento, entretanto, de la compensación debida a sus cargos

Los vocales de la Comisión de Conciliación que no reúnan los requisitos establecidos en el art, 12 del decreto-ley 1285/58 podrán ser designados, por esta única vez, secretarlos de Juzgado

El personal de la Comisión de Conciliación será distribuido por la Cámara dentro del fuero, en la norma que estime conveniente, según sus jerarquías y sin que se produzca rebaja alguna de categoría o de sueldo.

163. Además de los actuales 30, se instalarán los 10 Juzgados creados en el segundo párrafo del Art. 47 de la ley 13998.

164. La Cámara de Apelaciones estará integrada por dieciocho Jueces.

165. La Cámara podrá disponer la radicación en la sala y en los Juzgados que se crean por esta ley de un número de causas de las actualmente a sentencia que no podrán exceder de 1.000 en el primer caso y de 1.500 en el segundo, o eximir de sorteo a salas o Juzgados por períodos no mayores de seis meses. Para ello, establecerá por acordada el procedimiento que se ha de seguir. Vencido el plazo de exención de sorteo, la Cámara podrá asignar a una de sus salas competencia exclusiva para conocer en recursos en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y en las previstas en los Incs b y c del Art. 23, así como dictar la reglamentación necesaria para que la distribución de expedientes entre las salas resulte equitativa después de asignada la competencia especial.

166. Créase un nuevo cargo de oficial primero para cada uno de los juzgados de primera instancia.

167. Los nuevos Juzgados y nuevas salas de la Cámara que se crean por esta ley tendrán igual dotación de empleados que los demás Juzgados y salas, respectivamente.

Dentro de los 60 días posteriores a la publicación de esta ley, la Cámara proyectará la nómina de los cargos faltantes, para su inclusión en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación y podrá disponer la redistribución del personal del fuero.

168. Los jueces que se designen para la nueva sala de la Cámara y para los juzgados a que se refiere el art. 163 no prestarán juramento, si el personal de esa sala y de los Juzgados nuevos entrará en funciones hasta tanto los despachos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos tribunales.

169. Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este cuerpo legal se atenderán con las partidas del presupuesto afectadas a la Comisión de Conciliación y, hasta tanto se incluyan los faltantes, se tomarán de rentas generales con imputación a esta ley.

170. Derógase el decreto ley 32347/44, ratificado por la ley 12948 y sus modificatorias; las disposiciones de la ley 12713 en cuanto encomiendan a las comisiones de conciliación y arbitraje de la Capital Federal el conocimiento de las cuestiones comprendidas en su Art. 32, Y toda otra disposición que se oponga a esta ley.

(Según ley 19509).

171. Después de integrados los tribunales a que se refiere el Art. 168, la Cámara determinará por acordada la fecha a partir de la cual se aplicará el régimen procesal de esta ley a las causas radicadas o a radicarse en el fuero laboral. Esta acordada se publicará en el «Boletín Oficial». Seis meses después de la fecha a que se refiere el párrafo anterior, comenzará a regir en la Justicia Nacional del Trabajo lo dispuesto en el Art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial.

172. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80490