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DECRETO 38/1963

BIEN DE FAMILIA

Valor presunto del inmueble. Modificación

del 02/01/1963; publ. 10/01/1963

Visto el expte. 25.338/62, del registro del Ministerio de Educación y Justicia, Subsecretaría de Justicia, en el que la comisión creada por decreto 2513 de fecha 10 de marzo de 1960, reglamentario de la ley 14394 , aconseja la reforma del art. 8 del mismo, y

Considerando:

Que conforme a lo establecido por el art. 10 del citado decreto, corresponde a dicha comisión proponer al P.E. cada vez que lo estime necesario, la actualización de los valores establecidos para la constitución del bien de familia;

Que, tal como lo manifiesta la referida comisión, de las cifras oficiales publicadas surge que el nivel actual de precios y costos acusa un sensible aumento respecto del que regía en la oportunidad en que dichos valores fueran fijados;

Que, asimismo, cabe destacar que el considerable incremento en el monto actual de las valuaciones fiscales impide a innumerables propietarios de inmuebles someter sus propiedades al régimen del bien de familia;

Que, al fijar los nuevos valores, debe tenerse presente el crecimiento progresivo de precios y costos, a fin de considerar el problema con un criterio que resuelva los casos que puedan plantearse por lo menos en el curso de un año;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifícase el art. 8 del decreto 2513, del 10 de marzo de 1960, reglamentario de la ley 14394 , que instituye el bien de familia, cuyo texto, a partir de la fecha, será el siguiente:

Art. 8.- Presúmese, sin admitirse prueba en contrario, que el valor del inmueble no excede las necesidades del sustento y vivienda del constituyente y su familia, cuando la valuación para el pago del impuesto inmobiliario al momento de la solicitud no supere los $ 3.000.000. En la misma forma se presume que el aumento del valor del inmueble que no sea determinado por mejoras o anexiones, corresponde al correlativo aumento de las necesidades de vivienda y sustento.

La autoridad de aplicación podrá admitir la constitución del mismo derecho sobre inmuebles de un valor superior al expresado, cuando así lo justifique el número de miembros de la familia, y hasta un límite máximo de $ 4.000.000.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Guido – Rodríguez Galán

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88430