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DECRETO 392/2003

REMUNERACIONES

REMUNERACIONES

CONTRATO DE TRABAJO

Remuneraciones

Trabajadores del sector privado en relación de dependencia. Remuneración básica. Incremento. Julio de 2003

del 10/7/2003; publ. 15/7/2003

Visto el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), las leyes 23661 y modificatorias y 25561 , los decretos 486 de fecha 12 de marzo de 2002, prorrogado por su similar 2724/2002 , 762 de fecha 6 de mayo de 2002, 1273 de fecha 17 de julio de 2002, 1371 de fecha 31 de julio de 2002, 2641 de fecha 19 de diciembre de 2002 y 905 de fecha 15 de abril de 2003, y

Considerando:

Que por el art. 1 de la ley 25561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que con arreglo al inc. 2 del citado art. 1 de la ley 25561, el Poder Ejecutivo nacional fue facultado a dictar las normas necesarias tendientes a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.

Que la crisis económica ha deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios.

Que las distintas organizaciones representativas de los trabajadores y las confederaciones representativas de los distintos sectores empresarios que abarcan la totalidad del sector productivo, reconocieron expresamente la situación descripta y coincidieron en que resultaba necesario tomar medidas de emergencia tendientes a la recuperación del ingreso alimentario.

Que por los decretos 1273/2002 , 2641/2002 y 905/2003 se fijaron asignaciones no remunerativas de carácter alimentario para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la ley 14250 y sus modificatorias.

Que los indicadores económicos han reflejado que las referidas asignaciones han sido un importante factor para la recuperación del poder adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, registrándose un aumento en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el índice de inflación, ni en las tasas de empleo.

Que por todo lo expuesto resulta oportuno establecer, de manera escalonada y progresiva, que la asignación alimentaria otorgada por los decretos 2641/2002 y 905/2003 adquiera carácter remunerativo y permanente, integrando a todos los efectos legales y convencionales, la remuneración del trabajador.

Que, como resultado de este sinceramiento salarial, los actores protagónicos de las relaciones laborales, es decir, todas las entidades representativas de los empleadores y los trabajadores, estarán en mejores condiciones de negociar colectivamente con el fin de motorizar, encauzar y optimizar la acción impulsada por el Gobierno nacional, para la redistribución progresiva del ingreso, especialmente ajustadas a las distintas particularidades y requerimientos de las diferentes actividades, sectores y empresas, en el marco del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y de la legislación nacional que rige la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– Increméntase a partir del 1 de julio de 2003 la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la ley 14250 y sus modificatorias, en la suma de pesos veintiocho ($ 28) por mes, durante el lapso de ocho (8) meses, hasta adicionar a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de pesos doscientos veinticuatro ($ 224).

Art. 2.– Cada incremento mensual percibido por los trabajadores conforme lo dispuesto en el artículo precedente, será deducido del monto total de la asignación fijada por el art. 1 de los decretos 2641/2002 y 905/2003 , hasta su extinción. El importe remanente de dicha asignación deberá continuar abonándose, conservando transitoriamente su carácter no remunerativo y alimentario.

Art. 3.– El carácter remunerativo y permanente de los incrementos establecidos en el art. 1 del presente decreto, regirá de pleno derecho aun en los casos en que los empleadores hubieran hecho uso del mecanismo establecido en el art. 5 de los decretos 1273/2002 y 2641/2002 , compensando las sumas fijadas por las citadas normas y por su similar 905/2003 , con otros incrementos no remunerativos por ellos otorgados.

Art. 4.– El decreto 905/2003 mantendrá su vigencia, con las modificaciones establecidas en el presente, hasta la ocurrencia de lo previsto en el art. 1 “in fine” de esta medida.

Art. 5.– La aplicación de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del presente decreto, no podrá implicar para el trabajador, una reducción de las remuneraciones efectivamente percibidas al 30 de junio de 2003.

Sin perjuicio del nuevo monto fijado para el salario mínimo, vital y móvil, los empleadores deberán abonar a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de julio de 2003, una remuneración equivalente a la percibida por un trabajador, ingresado con anterioridad a la vigencia del decreto 905/2003 , que realice igual tarea a las órdenes de dicho empleador.

Art. 6.– Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como autoridad de aplicación a través de la Secretaría de Trabajo, a dictar las normas complementarias, y aclaratorias del presente decreto.

Asimismo y para lo referido en el presente sobre las sumas que transitoriamente mantienen el carácter no remunerativo y alimentario, será de aplicación directa lo establecido oportunamente por el decreto 1371/2002 , reglamentario del decreto 1273/2002 y todas las normas complementarias y aclaratorias dictadas por la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su carácter de autoridad de aplicación de los citados decretos y de los decretos 2641/2002 y 905/2003 .

Art. 7.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Kirchner – Fernández – Tomada – Lavagna – Bielsa – Pampuro – Fernández – González García – Kirchner – De Vido – Filmus – Beliz

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 14.250, t.o. 1988: LA 19-A-100 – L 23.661: LA -A-58 – L 25.561: LA 200-A-44 – D 486/2002: LA 200-A-240 – D 762/2002: LA 200-B-1761 – D 905/2003: LA 200-B, fasc. n. 3, p. 7 – D 1273/2002: LA 200-C-3397 – D 1371/2002: LA 200-C-3438 – D 2641/2002: LA 200-D-4977 – D 2724/2002: LA 200-D-4986.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88443