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Boletín Oficial 17/10/02 INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES Ley 25.659 – (PLN) Modificación de la Ley N° 22.919.
Sancionada: Setiembre 25 de 2002.
Promulgada: Octubre 15 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:
ARTICULO 1° – Sustitúyense los textos de losartículos 26, 35, 36, 37 y 48 de la Ley 22.919 de lasiguiente manera:
Artículo 26: Facúltase al instituto a otorgar créditoshipotecarios en primer grado para casa habitaciónen favor del personal militar de las Fuer-zas Armadas y del personal de Gendarmería Nacionalcon estado militar de gendarme, que seencuentren en actividad o en situación de retiro ya sus pensionistas.
Artículo 35: El servicio mensual inicial de loscréditos no podrá exceder del cuarenta por ciento(40%) del sueldo y demás conceptos que concurrana la determinación del haber de retiro conformecon lo que establezca la normativa de aplicación,o del haber de retiro o pensión de que goceel prestatario al momento de concertar el crédito.
En su actualización periódica el servicio mensualde la deuda no superará el porcentual dehaber comprometido inicialmente por el prestatario,adoptándose como control índices medios desalarios militares pactados contractualmente a finde lograr la automatización de esta norma.
Artículo 36: El prestatario, aun cuando se redujerasu haber mensual de actividad, de retiro opensión o cesara totalmente en el goce de aquél,podrá continuar con el crédito en vigor siempreque cumpla estrictamente y en término las obligacionesde éste, en la forma y tiempo establecidospor el instituto.
Artículo 37: Los servicios mensuales de los créditosque incluyen amortización, intereses, segurosy cargas administrativas, serán descontadosde los haberes del prestatario por intermedio delos respectivos servicios administrativos de lasFuerzas Armadas y de la Gendarmería Nacional,en los casos de personal en actividad. Cuando setrate de personal en retiro y pensionistas, el descuentose efectuará con intervención del institutoo la Gendarmería Nacional según corresponda,debiendo ser abonados en la forma que dispongael instituto en aquellos casos en que técnicamenteno fuera posible el descuento.
El servicio de la deuda establecido en este artículogozará de privilegio de cobro por el instituto,a cuyos fines éste tendrá prioridad sobre cualquierotro cargo o descuento para la retención del importede los haberes del prestatario.Artículo 48: Facúltase al instituto a otorgar enfavor del personal militar de las Fuerzas Armadasy del personal de Gendarmería Nacional con estadomilitar de gendarme, que se encuentren enactividad o en situación de retiro y a sus pensionistas,dentro de los límites y condiciones que sereglamenten, créditos personales o prendarios sinafectación especial de destino en todas sus modalidades.
Al servicio de la deuda le serán aplicables lasprescripciones del artículo 37 de esta ley.
ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBREDEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.659
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO E. LOPEZ ARIAS. Eduardo D. Rollano. Juan J. Canals.
Decreto 2064/2002
Bs. As., 15/10/2002
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.659 cúmplase,comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. José H. Jaunarena.
Cita digital del documento: ID_INFOJU72501