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Sucesiones Vacantes
Sucesiones Vacantes. Curadores
Ley 17944
Publicada en B.O. el 5 de noviembre de 1968
1. Cuando una sucesión es reputada vacante en los términos del artículo 3539 del Código Civil, en jurisdicción nacional, se designará curador de la herencia al representante del Consejo Nacional de Educación.
2. El Consejo Nacional de Educación sólo será parte legítima en el juicio sucesorio, a partir de la reputación de vacancia sin perjuicio de que, cuando el Juez interviniente considere que existe posibilidad de herencias presuntivamente vacantes, acuerde a la mencionada Institución la intervención que corresponda.
3. Derógase el inciso 1 del artículo 6 de la Ley número 4124, así como las disposiciones procesales dictadas en su consecuencia.
4. De forma.
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