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DECRETO 15756/1951

CONTABILIDAD PÚBLICA

Reglamentación. Modificación

del 8/8/1951; publ. 29/8/1951

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el art. 100 de la reglamentación de la ley 12961 aprobada por decreto 5201 de fecha 26 de febrero de 1948, por el siguiente:

Art. 100.– Reglamentación.

1) Cuando se denunciare actos y omisiones susceptibles de producir perjuicios al Fisco o cuando la Contaduría General de la Nación adquiera por sí mismo la convicción o presunción de la existencia de irregularidades, dicha repartición intervendrá con jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos del cargo a establecerse y responsabilidades que implique;

2) En el primer caso, la Contaduría General de la Nación podrá destacar un sumariante para que tome la intervención pertinente si por su gravedad o los fundamentos de la denuncia conviniera adoptar medidas urgentes o, en su defecto, esperar el sumario que deberá practicar el organismo de origen;

3) Cuando la índole de la cuestión, la importancia del caso, las características singulares del mismo o razones de distancia lo aconsejen, la Contaduría General de la Nación, requiriendo la pertinente colaboración de la autoridad jurisdiccional que corresponda, podrá designar para instruir los sumarios que en virtud de la ley le competen o para realizar las pericias que se requieran, a los funcionarios de la Administración nacional que juzgue conveniente, adquiriendo éstos, por su sola designación, la calidad de representantes de aquella repartición;

4) La Contaduría General de la Nación sólo considerará las denuncias fundadas desechando aquellas que tengan carácter anónimo;

5) Sin perjuicio de efectuar la comunicación a que se refiere el pto. 8), cuando el monto presunto del perjuicio fiscal no exceda de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500), el organismo afectado agotará las gestiones administrativas tendientes a obtener su resarcimiento;

6) En los casos a que se alude en el punto anterior, una vez realizadas las diligencias pertinentes, se observará el siguiente procedimiento:

a) Producida la reparación del perjuicio fiscal, las actuaciones respectivas serán sometidas a la intervención de la delegación-fiscalía, quien les dará su conformidad si lo actuado no mereciera objeciones, o las elevará a la Contaduría General de la Nación, cuando entienda que deben tomarse otras medidas;

b) Si las diligencias practicadas no arrojaran resultado positivo, el sumario terminado, con especificación del monto del cargo y de los responsables, se enviará a la Contaduría General de la Nación para que prosiga el trámite conforme con las demás normas previstas en el presente capítulo.

7) Con prescindencia del juicio instaurado por los arts. 91 y siguientes de la ley, lo obligados a rendir cuenta pueden ser traídos al juicio de responsabilidad en los siguientes casos:

a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda, pública, o para los intereses puestos bajo la responsabilidad del Gobierno nacional;

b) En todo momento, cuando se trate de hechos, actos u omisiones extraños a la rendición de cuenta;

c) Aun después de aprobada la cuenta y por la materia en ella comprendida, cuando surja posteriormente un daño imputable a culpa o negligencia del responsable.

8) En toda dependencia del Estado en que se instaure un sumario por irregularidades en el manejo de fondos o con motivo de actos u omisiones capaces de generar un perjuicio para el erario público, será obligatorio comunicar a la Contaduría General de la Nación la iniciación del mismo, a fin de que ésta tome, de inmediato o en su oportunidad, la intervención que corresponda. Los funcionarios respectivos, serán responsables del perjuicio fiscal que resulte por toda demora o falta de comunicación a la Contaduría General de la Nación.

Art. 2 El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Hacienda.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Perón – Cereijo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86273