Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 12 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 1305/2006

CRÉDITOS

Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social. Régimen. Reglamentación

del 28/09/2006; publ. 29/09/2006

Visto el Expediente E-36-2006 del Registro del Ministerio de Desarrollo Social y la ley 26117 , y

Considerando:

Que, el Honorable Congreso de la Nación, el 28 de junio del 2006, sancionó la ley 26117 denominada de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social.

Que, dicha norma tiene por objeto la promoción y regulación del microcrédito a fin de estimular el desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no lucrativas de la Sociedad Civil que colaboran en el cumplimiento de las políticas sociales.

Que de esta manera se logrará promover el acceso al crédito a los sectores más vulnerables de la Sociedad, otorgándole institucionalidad a las microfinanzas, poniendo una vez más en práctica una política social de derechos y obligaciones.

Que, la nueva norma posibilitará el acceso al microcrédito a toda persona que reuniendo las condiciones pertinentes, no cuente con las garantías patrimoniales y/o no pueda cumplimentar los procedimientos y requisitos que, habitualmente, requieren las entidades bancarias.

Que, el cumplimiento de las obligaciones emergentes del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social, que involucran a los distintos actores, a partir del ejercicio de la responsabilidad social, fortalecerá valores sociales, tales como la confianza como parte de la construcción del capital social.

Que la ley 26117 , que se reglamenta mediante el presente decreto, implica el desarrollo de capacidades asociativistas, solidarias y de concientización de valores, en orden al crecimiento de la persona.

Que, asimismo, dicha norma es estratégica, por cuanto se proyecta sobre la política económica, generando una estructura distinta, que no es la correspondiente a las finanzas convencionales, sino a las solidarias y cooperativas, que están sustentadas en relaciones de reciprocidad y distribución.

Que, así también, facilitará el desarrollo de emprendimientos de la economía social, cuyos titulares no tienen acceso al crédito bancario.

Que el valor social de las microfinanzas no es sólo mensurable en términos económicos, sino también, y este es su valor fundamental, en términos de desarrollo social y humano.

Que, el Plan Nacional de Desarrollo Local y Economía Social “Manos a la obra”, creado por la resolución 1375 del 13 de abril de 2004, del Ministerio de Desarrollo Social, prevé, en una de sus líneas, el acceso al crédito, respetando el perfil productivo del territorio para generar desarrollo local, y fomentar el crecimiento económico regional, sin descuidar la mirada de un proyecto integral, nacional y popular.

Que existen numerosas Instituciones sin fines de lucro y programas gubernamentales dedicados al microcrédito.

Que el Poder Ejecutivo Nacional está interesado en acompañar a las Instituciones que ya trabajan en microfinanzas y a aquéllas que adhieran a la operatoria del nuevo régimen de promoción del microcrédito.

Que en la elaboración de la reglamentación que es materia del presente, se ha contado con el valioso aporte de representantes de organizaciones provenientes de todo el país, dedicadas al sector de las microfinanzas.

Que, por lo expresado, se considera de significativa trascendencia reglamentar la ley 26117 , a fin de posibilitar la puesta en marcha de una herramienta considerada estratégica para el desarrollo de la economía social.

Que, en ese orden de ideas, se propone regular aquellas materias estrictamente necesarias que contribuyan a la adecuada aplicación de la ley 26117 .

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la reglamentación de la ley 26117 denominada de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social, la que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Kirchner – Fernández – Kirchner

Anexo I

REGLAMENTACIÓN LEY 26117

DE “PROMOCIÓN DEL MICROCRÉDITO

PARA EL DESARROLLO

DE LA ECONOMÍA SOCIAL”

Art. 1.- A los efectos de cumplimentar el objeto de la ley que se reglamenta, estipulado en su art. 1 , incorpórase el Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social al Plan Nacional de Desarrollo Local y Economía Social “Manos a la Obra”, que ejecuta el Ministerio de Desarrollo Social, con el objeto de:

1) Generar y favorecer el crecimiento de los ingresos de personas y/o grupos asociados, sustentables en el marco de la economía social.

2) Consolidar una red pública con la intervención del Estado Nacional y la Sociedad Civil que permita la aplicación de las políticas sociales integrales.

3) Fortalecer desde una cultura de la solidaridad, el nivel de gestión de las organizaciones de la Sociedad Civil, desde un abordaje innovativo para que éstas puedan operar con estándares determinados en cuanto a procesos de previsibilidad en la aplicación de la metodología del microcrédito.

Art. 2.- El concepto de microcrédito contemplado en el art. 2 de la ley, refiere aquellos préstamos que permitan, a emprendedores, contar con un capital de giro destinado a financiar la actividad de emprendimientos productivos y de comercialización de bienes y servicios, individuales o asociativos, en el marco de las acciones promovidas por el Plan Nacional de Desarrollo Local y Economía Social “Manos a la Obra”.

Serán considerados destinatarios del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social:

1. Las personas físicas de escasos recursos, cuyos emprendimientos formen parte de programas integrales de desarrollo local, para su reinserción laboral, apoyados por las Provincias, los Municipios y/o el Ministerio de Desarrollo Social. Se tendrá especial atención sobre personas o grupos asociativos con capacidades diferentes.

2. Serán considerados grupos asociativos de escasos recursos, entre otros, los siguientes:

a) Los grupos de gestión asociada constituidos por personas de escasos recursos, unidos por un proyecto común, de hasta cinco (5) miembros.

b) Las Cooperativas encuadradas en lo normado por la resolución 3026 del 26 de septiembre de 2006 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.

Las Instituciones de microcrédito contempladas en el art. 2 de la ley 26117 serán organizaciones gubernamentales o no gubernamentales que registren antecedentes en la ejecución y administración de programas sociales de promoción, prevención, desarrollo comunitario y seguridad social, o consorcios de gestión de acuerdo a lo establecido en la resolución 2618/2004 del Ministerio de Desarrollo Social.

Art. 3.- Dentro de los alcances del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social, creado por la ley que se reglamenta, se incluyen objetivos que comprenden a las Provincias, Municipios e Instituciones que trabajan en microfinanzas.

Para aplicar estos principios en todo el territorio nacional, se deberá propender la adhesión de las Provincias a la ley 26117 , debiendo promover la exención de impuestos y tasas en sus respectivas jurisdicciones, con relación a aquellos beneficiarios de microcréditos para el desarrollo de proyectos de la economía social.

Art. 4.- La Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social actuará como organismo desconcentrado del Ministerio de Desarrollo Social y dependerá de la Secretaría de Políticas Sociales y Desarrollo Humano de dicha jurisdicción.

Art. 5.- A los efectos de asegurar el cumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social, de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la ley 26117, el Coordinador General de la misma, en un plazo de sesenta (60) días desde la publicación del presente, deberá elevar a la Secretaría de Políticas Sociales y Desarrollo Humano del Ministerio de Desarrollo Social, un Reglamento Interno de Funcionamiento de la citada comisión, para su correspondiente aprobación.

Art. 6.- Establécese que la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social, se regirá por el Reglamento Interno de Funcionamiento, aprobado por la Secretaría de Políticas Sociales y Desarrollo Humano del Ministerio de Desarrollo Social y estará dirigida y administrada por un (1) Coordinador General designado por el Poder Ejecutivo Nacional, quien tendrá rango, jerarquía y remuneración equivalente a la de un Subsecretario ministerial. El Coordinador General estará asistido por un Directorio integrado por ocho (8) miembros de los siguientes Organismos: Uno (1) por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, uno (1) por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, uno (1) por el Ministerio de Economía y Producción, uno (1) por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, uno (1) por el Consejo Nacional de la Mujer, uno (1) por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, uno (1) por la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas y un (1) miembro de Jurisdicción Provincial, cuya provincia hubiera adherido a la ley 26117 .

Los miembros de los organismos nacionales serán designados como directores por el titular de la Secretaría de Políticas Sociales y Desarrollo Humano del Ministerio de Desarrollo Social, sin perjuicio de las funciones que desempeñen en su lugar de origen, duraran dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser removidos en la forma que establezca el Reglamento de Funcionamiento Interno.

Deberán reunir como requisito dos (2) años, como mínimo, de desempeño de gestión en el área de políticas sociales, en un cargo o función no menor a Director nacional. Cuando fuere necesario, el Ministerio de Desarrollo Social, se hará cargo de los gastos y viáticos que se originen en cumplimiento de sus funciones.

En relación al miembro de jurisdicción provincial también será designado por el titular de la Secretaría de Políticas Sociales y Desarrollo Humano del Ministerio de Desarrollo Social, con idénticos plazos de duración en el ejercicio de su función que los mencionados precedentemente, pudiendo ser removido en la forma que establezca el Reglamento de Funcionamiento Interno.

Deberá reunir como requisito dos (2) años, como mínimo, de desempeño de gestión en el área de políticas sociales, en un cargo o función no menor a Director provincial o su equivalente, y percibirá mientras dure en el ejercicio de la función en concepto de gasto de representación, una suma máxima equivalente al Nivel A, Función Ejecutiva – Nivel III del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SI.NA.P.A.), aprobado por decreto 993/1991 (t.o. 1995).

Art. 7.- Sin reglamentar.

Art. 8.- El Ministerio de Desarrollo Social asignará recursos humanos, los espacios físicos, y el equipamiento necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social, arbitrando los medios que aseguren su aplicación en todo el ámbito del territorio nacional.

Art. 9.- El Comité Asesor de la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social estará integrado por un representante titular y un suplente de los Ministerios o Secretarías de Desarrollo Social de cada una de las Provincias que hubieren adherido a la ley 26117 ; y por un representante titular y un suplente, de las Instituciones de Microcréditos, por cada una de las regiones que se mencionan a continuación: Un (1) representante por la Región del N.O.A., un (1) representante por la Región del N.E.A., un (1) representante por la Región Centro, un (1) representante por la Región Patagonia Norte, un (1) representante por la Región Patagonia Sur, un (1) representante por la Región Cuyo, un (1) representante por la Provincia de Buenos Aires, un (1) representante por los distritos del conurbano bonaerense y un (1) representante por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las reuniones del Comité Asesor serán presididas por el Coordinador General, quien podrá delegar tal función en uno de los integrantes del Directorio.

El Comité Asesor se reunirá una vez por cuatrimestre y los gastos de traslados estarán cubiertos por la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social.

Art. 10.- Sin reglamentar.

Art. 11.- Sin reglamentar.

Art. 12.- Sin reglamentar.

Art. 13.- La administración y ejecución del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social estará a cargo de la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social, aplicándose al efecto el Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito.

La Comisión Nacional podrá diseñar líneas de financiamiento específicos, según las necesidades del sector de prestatarios y de las Instituciones de Microcrédito.

A ese efecto, el Comité Asesor podrá elevar sugerencias y propuestas diversas, como así también diseñar y proponer un sistema de control y gestión unificado para todas las Instituciones inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito.

Art. 14.- Sin reglamentar.

Art. 15.- Sin reglamentar.

Art. 16.- Sin reglamentar.

Art. 17.- Sin reglamentar.

Art. 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 18 de la ley que se reglamenta, la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Desarrollo Social, podrá realizar las tareas de contralor previstas en la ley 24156 y sus modificaciones, respecto de los fondos transferidos en el marco del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social.

Art. 19.- La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde la publicación del presente en el Boletín Oficial, deberá adoptar las medidas que resulten necesarias en relación a lo dispuesto en el art. 19 de la ley que se reglamenta.

Art. 20.- Sin reglamentar.

Art. 21.- Sin reglamentar.

Art. 22.- La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde la publicación del presente en el Boletín Oficial, deberá adoptar las medidas que resulten necesarias en relación a lo establecido en el art. 22 de la ley que se reglamenta.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU74010