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DECRETO 4435/1973
PROPIEDAD INTELECTUAL
Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC). Derechos económicos. Distribución. Modificación
del 15/05/1973; publ. 25/07/1973
Visto: La petición formulada por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), institución civil, cultural y mutualista, en el sentido de subsanar dificultades interpretativas respecto del texto de los arts. 37 , inc. d y 38 del decreto 5146/1969, y
Considerando:
Que los fundamentos expuestos e invocados por SADAIC evidencian dificultades interpretativas acerca de la redacción del contenido de los precitados arts.
Que los textos propuestos traducen un mejor afianzamiento de los actos a cumplirse en los sistemas de reparto de los derechos económicos.
Que sus normas concuerdan, a su vez, con los principios genéricos aprobados por los socios de SADAIC en su asamblea de julio de 1972, que ha proveído a esa entidad de un nuevo Estatuto.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Modifícase el art. 37 , inc. d del decreto 5146/1969, debiendo quedar integrado por el contenido siguiente:
En los casos de carencia total o parcial de planillas o cuando éstas fueran rechazadas por irregularidades, la distribución de los importes se efectuará con arreglo a los sistemas aprobados por el Directorio de SADAIC, cuyo contenido o reformas para su aplicación, deberán poseer una prioridad mínima de seis meses a la fecha de las liquidaciones. El monto global proveniente de tales importes se distribuirá entre los rubros que posean un quantum de recaudación sin planillas, a prorrata sobre las cantidades que en ellos tienen individualizadas las respectivas obras, pero los sistemas podrán apartar un porcentaje destinado a equilibrar los casos en que produzcan márgenes acentuados de ingresos sin planillas, o en que se haga aplicación de lo determinado en la última parte del presente inc. Los porcentajes pre-referidos serán determinados por el Directorio de SADAIC mediante criterios que posean objetividad y que se encuentren basamentados en la naturaleza y característica del uso de las obras musicales a través de los medios de difusión, de estudios sobre repertorios y de las constancias y estadísticas obrantes en la Sociedad.
Con relación a las planillas, se computarán aquellas que reúnan las condiciones de economicidad que establezca el Estatuto.
Art. 2.– Modifícase el art. 38 del decreto 5146/1969, debiendo quedar integrado por el contenido siguiente:
A los efectos de lo dispuesto en el art. 37 , inc. d, las obras tendrán que reunir la condición de editadas o grabadas, sin perjuicio de las normas que en sus sistemas introduzca el Directorio de SADAIC para evitar que las obras no grabadas participen de los fondos provenientes de usuarios de fonogramas.
Además, será requisito también para participar en el prorrateo, haber percibido como mínimo un veinte por ciento (20%) de los derechos en uno o varios de los siguientes rubros: radio, televisión, fonomecánico, exterior.
Respecto de los repertorios extranjeros, el porcentaje será determinado por el directorio de SADAIC, extrayendo la proporción que surja entre los cuatro rubros exigidos para lo nacional, y la no participación de las obras extranjeras en fonomecánico y exterior.
Los estatutos establecerán los recaudos que deberán tener las planillas de ejecución para integrar el prorrateo.
Las obras referidas deben haber sido denunciadas a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) y cumplido ineludiblemente los requisitos exigidos en los contratos tipo pertinentes.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Puiggrós
Cita digital del documento: ID_INFOJU88645