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DECRETO 1885/1978
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología. Régimen. Funciones
del 15/8/1978; publ. 22/8/1978
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Para una mejor aplicación de la ley 21617 se definen los siguientes conceptos:
a) Proveedor: Es la persona física o jurídica que como licenciante o cedente suministra al receptor la tecnología o la marca objeto del acto jurídico amparado por la ley;
b) Receptor: Es la persona física o jurídica que como licenciatario o adquirente recibe del proveedor la tecnología o marca objeto del acto jurídico amparado por la ley;
c) Registro: Es el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología;
d) Términos: Para su cómputo se considerarán días corridos;
e) Contrato: A los efectos de lo dispuesto en el art. 5 inc. b) de la ley, se entenderá por contrato el instrumento que lo contiene.
Art. 2. La Subsecretaría Técnica de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley, ejercerá las facultades que aquélla le acuerda dictando las resoluciones del caso y, sin que la siguiente enumeración sea limitativa, deberá:
a) Disponer el estudio que corresponda de los actos jurídicos sujetos a inscripción;
b) Requerir cuando lo considere conveniente que las disposiciones del art. 8 de la ley se incluyan expresamente en el acto jurídico a ser inscripto como condición para su aprobación;
c) Dictar resoluciones aprobando la inscripción de los actos jurídicos o disponiendo su rechazo si correspondiere;
d) Disponer la instrucción de sumarios por infracciones a la ley;
e) Entender, si correspondiere, en los recursos interpuestos por las partes interesadas.
Art. 3. El registro tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Asesorar a la autoridad de aplicación en todo lo relativo al régimen de la ley, de la presente reglamentación y de las disposiciones que en su consecuencia se dicten;
b) Recibir las solicitudes que fueren presentadas; tramitar y evaluar las mismas de conformidad al art. 7 y concordantes de la ley;
c) Elevar a la autoridad de aplicación un informe con el asesoramiento referido a la decisión a tomar en cada caso;
d) Expedir los certificados de inscripción y demás constancias que correspondan;
e) Sistematizar la información y documentación que recibiere con motivo de la inscripción solicitada y elaborar estadísticas sobre las bases de los actos jurídicos inscriptos;
f) Difundir la respectiva legislación vigente y prestar asesoramiento gratuito a los interesados en inscribir un acto jurídico sujeto a la ley, en cuanto a la presentación, procedimientos y demás recaudos;
g) Confeccionar un registro de las resoluciones definitivas que recayeren sobre los actos jurídicos sujetos a inscripción;
h) Informar a la autoridad de aplicación sobre el cumplimiento de las disposiciones de la ley por parte de los titulares responsables de los actos jurídicos inscriptos.
Art. 4. Las solicitudes de inscripción serán presentadas a la autoridad de aplicación a través del registro con los siguientes elementos:
a) Un ejemplar del formulario de solicitud de inscripción en el que se deberá individualizar e identificar a las partes, sus domicilios reales, la vinculación societaria que pudiera existir entre el receptor y el proveedor de la tecnología o marca, descripción del objeto contractual y todo otro aspecto o materia que la autoridad de aplicación considere conveniente a los fines de la más eficiente evaluación.
Las partes intervinientes y los organismos o dependencias de la Administración pública deberán evacuar la información complementaria indispensable que se les requiera para la evaluación del acto jurídico dentro de los veinte (20) días a partir de la fecha en que les fuese solicitada la misma. Dicho término podrá ser prorrogado a solicitud de parte cuando existieran causas que así lo justifiquen, quedando hasta su cumplimiento suspendido el plazo establecido en el art. 19 de la ley;
b) Un ejemplar original completo del documento que instrumente el acto jurídico a inscribir, que deberá contener la certificación de las firmas de las partes por escribano público y la constancia de la acreditación de la personería.
Se exceptúan del requisito de la certificación notarial los actos jurídicos firmados por funcionarios de la Administración Pública nacional, provincial y municipal. Quedarán asimismo exceptuados del cumplimiento de dicho requisito los contratos en que sean parte las empresas del Estado, sociedades de economía mixta o sociedades del Estado, siempre que sus autoridades superiores informen a la autoridad de aplicación quiénes son los funcionarios que actuarán en su representación;
c) Dos copias autenticadas de dicho ejemplar y de toda la documentación que forme parte integrante del mismo;
d) Los documentos expedidos en el extranjero serán presentados debidamente legalizados y certificados por autoridad argentina. Si estuviesen redactados en idioma extranjero se acompañará su traducción al idioma español por traductor público matriculado.
Las modificaciones, ampliaciones o reinscripciones del acto jurídico deberán cumplir con los mismos requisitos formales que establece el presente artículo.
Art. 5. Las solicitudes de inscripción automáticas que prevé el art. 6 de la ley serán presentadas ante la autoridad de aplicación, a través del registro, con elementos que exterioricen el acto jurídico, acompañando una declaración jurada que exprese sucinta y brevemente la necesidad de la contratación de tecnología proveniente del exterior.
En estos casos, con posterioridad al cumplimiento de la prestación y dentro de los noventa (90) días de cumplida la misma, se informará a la autoridad de aplicación cuál ha sido el resultado obtenido y el costo definitivo de aquéllas, si lo hubiere aportando los antecedentes que permitan realizar la evaluación del acto jurídico inscripto para determinar si el mismo se ha ajustado a las prácticas del mercado y a las normas de la ley.
Art. 6. La autoridad de aplicación a través del registro realizará las observaciones y formulará las objeciones a que se refieren los arts. 18 y 20 de la ley, respectivamente, debiendo notificar a las partes de las mismas a los efectos que en dichos artículos se establecen.
Art. 7. La autoridad de aplicación deberá notificar a las partes dentro de un plazo de quince (15) días a partir de la presentación que pretenda subsanar las deficiencias de información o documentación observadas por aplicación del art. 17 de la ley, cuáles son los inconvenientes formales subsistentes. Pasado dicho término sin que la autoridad de aplicación por intermedio del registro formule observaciones se entenderá que aquéllas han sido convenientemente salvadas.
Art. 8. El plazo establecido en el art. 20 de la ley comenzará a correr a partir del día siguiente de notificadas todas las partes intervinientes.
Art. 9. Cuando se eleven las actuaciones a consideración del secretario de Estado de Desarrollo Industrial, en los supuestos previstos en el art. 22 de la ley, éste podrá requerir que se complete toda la información necesaria para resolver fundadamente. Mientras se evacue dicha información quedará suspendido el término establecido en el citado artículo, por un plazo de quince (15) días.
Art. 10. La resolución definitiva emanada de la autoridad de aplicación o del secretario de Estado de Desarrollo Industrial, se enviará dentro de los quince (15) días de dictada a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Asimismo, la autoridad de aplicación a través del registro notificará a las partes.
Art. 11. Para la inscripción de los actos jurídicos sujetos al presente régimen que supongan una inversión extranjera, según las disposiciones legales vigentes en esa materia, deberá cumplirse con las normas procesales establecidas en ambos regímenes.
Art. 12. El plazo de ciento ochenta (180) días previsto en el art. 34 de la ley, será suspendido a partir del momento que se corra vista a las partes de las objeciones que formulare la autoridad de aplicación a través del registro respecto del acto jurídico sujeto a inscripción.
Art. 13. Luego de contestada la vista mencionada en el artículo anterior, el trámite continuará conforme lo establecido en los arts. 21 y 22 de la ley.
Art. 14. Las partes interesadas podrán presentar proyectos de contratos en consulta requiriendo el asesoramiento del registro sobre el particular y dicho organismo emitirá su opinión dentro de los noventa (90) días de la fecha de aquella presentación.
Art. 15. Las cláusulas insertas en un acto jurídico regulado por la ley y los documentos glosados al mismo que las partes consideren confidenciales y cuando así lo soliciten serán mantenidas por la autoridad de aplicación y por el registro en estricta reserva, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de información requerida por los jueces de la República, de cualquier instancia, fuero o jurisdicción, de acuerdo con las respectivas normas procesales;
b) Cuando se trate de información requerida por el Poder Ejecutivo nacional y sus organismos y ello sea imprescindible para el ejercicio de sus funciones.
Los pedidos de información a que se refiere este inciso deberán ser refrendados por el titular del organismo requirente.
La información solicitada de acuerdo con los incs. a) y b) del presente artículo, no deberá contener los aspectos técnicos que se trasunten por el acto jurídico en cuestión.
En todos los casos se mantendrá por los receptores de la información el carácter reservado de la misma.
Art. 16. Las partes podrán retirar el ejemplar presentado del acto jurídico y en una de las copias, con la constancia de su inscripción emitida por el registro.
Art. 17. A pedido de parte y para su presentación por ante el Banco Central de la República Argentina la autoridad de aplicación a través del registro expedirá certificados de inscripción cuya duración se fijará y que deberán contener: nombre y domicilio real del receptor y del proveedor, lugar de pago, número de inscripción, plazo de validez del certificado, período para el giro de regalías, fecha de celebración del acto, término de vigencia, aclaración detallada sobre el modo y la oportunidad para la fijación del tipo de cambio, si lo establece, moneda en que se devenga la deuda y todo otro dato que se determine.
Art. 18. Anualmente, en la fecha que fije la autoridad de aplicación, se deberá informar con carácter de declaración jurada, si el acto jurídico inscripto ha tenido principio de ejecución y se podrá requerir las comprobaciones del caso cuando se estime necesario.
Art. 19. Las denuncias sobre infracciones al régimen de la ley serán presentadas por ante la autoridad de aplicación a través del registro y cuando por los antecedentes acompañados o la información suministrada por el denunciante resultara procedente, ordenará sustanciar el correspondiente sumario que se tramitará por ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial. A tal efecto se labrará un acta de comprobación de la presunta infracción de la que se notificará al imputado mediante la entrega de una copia de las actuaciones.
El imputado deberá presentar su descargo en el término de treinta (30) días, ofreciendo simultáneamente la prueba que haga a su derecho. La prueba deberá producirse dentro del término de treinta (30) días prorrogables cuando haya causa justificada. Concluidas las diligencias sumariales, la autoridad de aplicación dictará resolución dentro del término de treinta (30) días y en su caso graduará la pena de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Art. 20. La transgresión al art. 30 , inc. a), ap. III de la ley, se configurará cuando vencido el acto jurídico inscripto, el receptor de la tecnología o licenciatario de la marca continúe recibiendo dichas prestaciones a cambio de las contraprestaciones a su cargo.
Art. 21. El registro funcionará estructuralmente dentro del Instituto Nacional de Tecnología Industrial con la misión asignada y las facultades emergentes de la ley y el presente decreto. Los fondos provenientes del ejercicio del cometido del registro constituirán recursos del Instituto Nacional de Tecnología Industrial y las erogaciones que demande el funcionamiento de aquél, se atenderán con cargo a los recursos de dicho instituto.
Art. 22. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU86798