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DECRETO 8471/1969
REMUNERACIONES
CONTRATO DE TRABAJO
Remuneraciones
Adicional de emergencia. Régimen
del 30/12/1969; publ. 8/1/1970
Considerando:
Que a los efectos de establecer con carácter uniforme el criterio de aplicación de lo dispuesto por el art. 1 inc. a) del mencionado texto legal, que ha instituido un adicional de emergencia a partir del 1 de noviembre de 1969 para el personal comprendido en las convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales, y teniendo en cuenta, particularmente, la naturaleza y efectos asignados a dicho adicional de emergencia, corresponde dictar las normas reglamentarias que posibiliten su más adecuado cumplimiento.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. El pago de la suma de tres mil pesos moneda nacional (m$n 3000) por mes o la de ciento veinte pesos moneda nacional (m$n 120) por día, previstas en el inc. a) del art. 1 de la ley 18396, deberá aplicarse a todos los casos de prestación de servicios que correspondan a la duración normal de trabajo en la actividad o establecimiento de que se trate.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará aún en los casos en que el trabajador sea remunerado por hora.
Art. 2. A los fines de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán de duración reducida y no comprendidas en el mismo, las prestaciones de servicio cuya jornada habitual de trabajo sea inferior a seis (6) horas diarias. En este último supuesto, la liquidación del adicional de emergencia será proporcional a la duración de la respectiva jornada.
Art. 3. A los efectos del cómputo del tiempo de trabajo, se considerarán equiparados a trabajo efectivo, los períodos de inactividad establecidos por las disposiciones legales referentes a vacaciones anuales, enfermedad, accidentes del trabajo y feriados obligatorios.
Art. 4. La Secretaría de Estado de Trabajo queda facultada para dictar, respecto de aquellas actividades que tengan características especiales, las normas que aseguren el más adecuado cumplimiento de lo establecido en el art. 1 de la ley 18396 y del presente decreto.
Art. 5. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Trabajo.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Onganía San Sebastián Dagnino Pastore
Cita digital del documento: ID_INFOJU89930