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DECRETO 1900/2004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
MENORES
Inscripción de nacimientos de menores de diez años de edad. Vigencia. Prórroga. Modificación
del 22/12/2004; publ. 24/12/2004
Visto el expte. 19.731/2004 del registro de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, el decreto ley 8204 del 27 de septiembre de 1963, ratificado por la ley 16478 y sus modificatorias, la ley 17671 , sus modificatorias, la ley 25819 , y
Considerando:
Que el art. 1 de la ley 25819 dispuso la suspensión del procedimiento establecido por los arts. 28 y 29 del decreto ley 8204/1963, ratificado por la ley 16478 y sus modificatorias, por el término de un (1) año contado a partir de su promulgación, a fin de posibilitar las inscripciones de nacimientos de aquellos menores de diez (10) años de edad, que no hubieren sido inscriptos al momento de su sanción.
Que el art. 5 de la ley 25819 exime de pago de multas y cualquier otra sanción a las personas que hubieren incurrido en las infracciones previstas en el art. 37 de la ley 17671 y sus modificatorias.
Que asimismo, el art. 6 declara exentos a los trámites de inscripción que se realizan durante el término de suspensión dispuesta por el art. 1 , de toda carga fiscal y del pago de multas y de las sanciones previstas en el art. 78 del decreto ley 8204/1963, ratificado por la ley 16478 y sus modificatorias.
Que en virtud de la grave crisis que ha atravesado la Nación Argentina, y por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta procedente dar continuidad a la gratuidad de la inscripción del nacimiento y de la obtención del Documento Nacional de Identidad, a todos los menores de hasta diez (10) años de edad.
Que en esta instancia, resulta de imperiosa necesidad continuar la política destinada a asegurar a los sectores más carenciados de la sociedad, el ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas.
Que por otra parte, la información estadística sobre los resultados de la aplicación de la ley 25819 , da cuenta de lo positivo y beneficioso que resulta la misma para la ciudadanía.
Que se han constatado, numerosos casos de personas obligadas a solicitar la inscripción de nacimiento conforme al art. 30 del decreto ley 8204/1963, ratificado por la ley 16478 y sus modificatorias, que no pudieron acreditar su identidad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad por carecer del mismo.
Que es necesario contemplar la situación de aquellas personas obligadas a solicitar la inscripción que no posean Documento Nacional de Identidad.
Que en este orden de ideas, resulta conveniente la extensión del plazo de vigencia de la ley referida, por el término de un (1) año, contado a partir de su vencimiento que se producirá el día 3 de diciembre de 2004.
Que la presente medida tiene carácter excepcional y se encuentra fundada en la difícil situación social que viven muchos habitantes de la Nación, resultando imposible cumplir con los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional, para la sanción de las leyes.
Que ha emitido opinión el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Prorrógase la vigencia de la ley 25819 por el plazo de un (1) año, contado a partir del día 3 de diciembre de 2004.
Art. 2.– Sustitúyese el art. 2 de la ley 25819, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 2.- Las personas obligadas a solicitar la inscripción de nacimiento conforme el art. 30 del decreto ley 8204/1963 ratificado por la ley 16478 y sus modificatorias, durante la suspensión establecida en el art. 1 de la presente, deberán presentarse por ante el Registro Civil más cercano al domicilio del menor, debiendo acompañar:
a) Certificado médico expedido por establecimiento público a efectos de precisar el sexo y la edad presunta del causante.
b) Dos personas con capacidad de ser testigos al momento de producirse el nacimiento conforme a la normativa local, a fin de acreditar los extremos denunciados y confirmar la exactitud de las afirmaciones efectuadas por el obligado.
c) Certificado negativo de inscripción del nacimiento, expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento.
d) Documento Nacional de Identidad. En caso que careciere del mismo, se dejará constancia, consignándose nombre, apellido, sexo, domicilio, edad y nacionalidad.
Asimismo, el Oficial Público deberá asentar en cada acta, los números de D.N.I. presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, manifestar que se labra de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 3.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Lavagna – Fernández – Rosatti – Pampuro – De Vido – Tomada – Kirchner – González García – Filmus – Bielsa
Cita digital del documento: ID_INFOJU86830