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DECRETO 282/1995 (*)
CONTRATO DE TRABAJO
Modalidades
Contrato a tiempo parcial. Reglamentación
del 10/8/1995; publ. 14/8/1995
(*) Derogado por decreto 492/1995, art. 15 .
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- (Art. 2, inc. 3). Para la determinación de las cotizaciones a la Seguridad Social y de las demás que se recauden con éstas, serán de aplicación la ley 24241, (art. 9 ) y su reglamento (decreto 433/1994 ).
Art. 2.- (Art. 2, inc. 3, ap. 2).
1.- El trabajador pluriempleado comunicará a sus empleadores la elección efectuada. Esta comunicación se hará también a la obra social elegida y deberá cursarse dentro de los treinta (30) días de producida la situación de pluriempleo.
2.- Los empleadores deberán transferir a la Obra Social elegida la totalidad de los aportes y contribuciones.
Art. 3.- (Art. 2, inc. 4, párr. 1). Los trabajadores a tiempo parcial tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en proporción al tiempo trabajado y a los aportes y contribuciones efectuados.
Art. 4.- (Art. 2, inc. 4, párr. 2).
1.- Los trabajadores a tiempo parcial cuyos aportes y contribuciones mensuales totales se efectúen sobre un monto superior a un (1) AMPO e inferior a tres (3) AMPOs, tendrán derecho a la cobertura de salud establecida en el anexo I de este decreto.
Cuando los aportes y contribuciones se efectúen por montos superiores a los tres (3) AMPOs, los trabajadores a tiempo parcial tendrán derecho a la cobertura de salud ordinaria, a cargo de la Obra Social respectiva.
2.- La Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), compensará a la Obra Social prestataria, la diferencia entre el costo de las prestaciones del anexo I y los aportes y contribuciones efectuados por el trabajador a tiempo parcial.
3.- Las obras sociales podrán definir un cuadro de prestaciones especiales en favor de los trabajadores a tiempo parcial.
Art. 5.- Comuníquese, etc.
Menem – Bauzá – Caro Figueroa – Mazza
Anexo I
CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL
COBERTURA DE SALUD
PRESTACIONES MÍNIMAS OBLIGATORIAS
1er. Nivel
– Consulta médica (en consultorio y domicilio).
– Laboratorio clínico.
– Radiografía directa y contratada ambulatoria.
– Otras prácticas ambulatorias (fisioterapia, fonoaudiología, curaciones, etc.).
2do. Nivel
– Internaciones clínicas y quirúrgicas.
– Partos.
– Unidad de terapia intensiva.
– Unidad coronaria.
– Consultas especializadas (todas las especialidades).
– Incluye consultas de orientación psiquiátrica (posibilidad de determinación del número de consultas).
– Prácticas diagnósticas de las especialidades, (electrocardiograma, electroencefalograma, ecografías, fibroscopías, test dérmicos, anatomía patológica, oftálmicas, etc.).
– Laboratorio y radiografía del internado, mamografía.
– Medicamentos de internación.
– Descartables, yesos, oxígeno, sangre y plasma (con obligación de reintegro).
– Recepción del recién nacido.
3er. Nivel
– Tomografía axial computada.
– Resonancia nuclear magnética.
– Eccodopler.
– Medicina nuclear diagnóstica y terapéutica (incluye radio inmuno análisis).
– Cirugía cardiovascular.
– Neurocirugía.
– Hemodiálisis en insuficiencia renal aguda.
Exclusiones
– Enfermedades preexistentes conocidas por el aprendiz y/o detectadas en el examen de salud.
– Medicamentos ambulatorios.
– Atención psiquiátrica.
– Traslados.
– Unidad coronaria móvil.
– Prótesis y órtesis.
– Internación psiquiátrica.
– Trasplantes.
– Cirugía estética reparadora.
– Tratamientos desintoxicantes.
– Accidentes y lesiones derivadas o vinculadas a estados de embriaguez o drogadicción.
– Lesiones traumáticas derivadas de acciones colectivas violentas (huelgas, etc.).
– Óptica.
Otras prestaciones
– Odontología preventiva: Consultas y dentistería.
Normas citadas: L 24241: 19-C-3023 – D 433/94: 19-A-125.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87891