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DECRETO 220/1996
CARNES
Ley de Carnes. Incorporación de una especie de camélidos
del 01/03/1996; publ. 07/03/1996
Visto el expte. 800-005352/1995 del registro de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, actual Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, lo dispuesto por el decreto 2284/1991 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar 2488/1991 del 26 de noviembre de 1991, la ley 21740 , la resolución 495/1994 del 4 de noviembre de 1994 de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano dependiente de la Presidencia de la Nación, y
Considerando:
Que a través de los decretos mencionados en el Visto, se ha iniciado una etapa de desregulación de la economía argentina, con el objeto de eliminar las trabas que impidan el desarrollo de la misma y, así también, de otorgar una mayor amplitud a los mercados y al comercio en general.
Que, por otra parte, entre los objetivos de la ley 21740 se encuentra el de incentivar la producción y elaboración de productos de origen animal, como así también la promoción y contralor de su comercialización.
Que, además, con el dictado de la resolución 495/1994 de fecha 4 de noviembre de 1994 de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, se excluyó del anexo I de la resolución 144/1983 del 11 de marzo de 1983 del registro de la ex Secretaría de Agricultura y Ganadería del ex Ministerio de Economía, actual Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por medio de la cual se aprobara el ordenamiento de las especies de fauna silvestre autóctona, norma complementaria de la ley 22421 de Conservación de la Fauna; a las especies domésticas llama (Lama glama) y alpaca (Lama pacos), considerándoselas como animales domésticos no regulados por la citada ley y consecuentemente fuera de los alcances de la resolución 26/1992 de fecha 30 de diciembre de 1992 dictada por la Subsecretaría de Recursos Naturales de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano dependiente de la Presidencia de la Nación, que estableció el Registro Nacional de Criaderos de Fauna Silvestre.
Que existe una tendencia creciente en el desarrollo de la producción de los camélidos domésticos de las especies mencionadas, en el territorio nacional.
Que se presentan las posibilidades ciertas de la apertura de mercados en el país y en el exterior para los productos y subproductos de estas especies.
Que por las razones apuntadas, es necesario llevar a cabo una correcta aplicación de las normas que rijan a estas actividades ganaderas, incorporándolas a la totalidad de las producciones de origen animal.
Que, asimismo, cabe destacar que el art. 2 , parte 1, de la ley 21740, se refiere expresamente a las especies ganaderas que en su momento tuvieron mayor significación económica.
Que habiéndose previsto la posibilidad de que pudieran abrirse nuevos mercados de especies no contempladas en la mencionada ley, el Honorable Congreso de la Nación, le reconoce el Poder Ejecutivo nacional, a través del art. 2 in fine, la facultad de incluir o excluir por decreto otras especies distintas de las mencionadas en la misma.
Que al respecto, el decreto 1809/1994 del 13 de octubre de 1994 sirve de antecedente al presente por cuanto incluye en la citada ley tres (3) nuevas actividades ganaderas.
Que en tal sentido resulta necesario incluir en la misma otra especies productoras de carne tales como las de los camélidos domésticos llama y alpaca.
Que la Delegación II de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que a los fines expresados, se torna necesario el dictado del presente, en uso de las facultades previstas en el art. 2 de la ley 21740 y sus modificatorias:
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Inclúyese en el art. 2 de la ley 21740, a los camélidos sudamericanos domésticos de las siguientes especies productoras de carne: llama (Lama glama) y alpaca (Lama pacos).
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Menem – Bauzá – Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU87244