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Decreto 935/97

Decreto 935/97

Del 15 de septiembre de 1997

Publicado en el B. O. el 17 de septiembre de 1997

Artículo 1

. Establécese con carácter general y por un plazo de seis (6) años, la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto en el artículo 111 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 2. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para disponer, en determinadas zonas o radios y por un plazo que no podrá exceder de un (1) año, la suspensión del presente régimen de presentación espontánea con el alcance y a partir de la fecha que dicho Organismo establezca. Tal decisión deberá ser publicada en el Boletín Oficial con una antelación no inferior a tres (3) meses de la fecha de su vigencia.
La mencionada medida alcanzará a todos los contribuyentes y responsables que tengan, a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, en los ámbitos espaciales demarcados por la misma, la sede de algunas de sus actividades, su domicilio fiscal o cualquier otro hecho de relevancia, que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 3. El régimen de presentación espontánea no será aplicable:

  1. A los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiera denuncia o querella penal efectuada por la entonces Dirección General Impositiva o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
  2. A las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
  3. A los agentes de retención y percepción por retenciones y percepciones efectuadas y no ingresadas.
  4. A los impuestos internos legislados en los artículos 23 y 23 bis de la ley del gravamen (testo ordenado en 1979 y sus modificaciones) y en el artículo 15, texto sustituído por la ley 24674 y su modificatoria. Al impuesto creado por el artículo 2 de la ley 23562, prorrogada por las leyes 23665 y 23763 y al establecido por el artículo 1 de la ley 24625.
  5. A los contribuyentes y/o responsables contra los que existiera intimación o comunicación expresa sobre la iniciación de una inspección que hubiera efectuado la entonces Dirección General Impositiva o la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, siempre que no hubieran transcurrido noventa (90) días corridos desde la fecha de la última diligencia administrativa de la que tuviera conocimiento el contribuyente al momento del acogimiento. La Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá establecer qué debe entenderse por intimación o inicio de inspección a los efectos dispuestos en el párrafo anterior.
  6. A aquellos responsables a los que se hubiera iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto por el artículo 23 y siguiente de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, siempre y cuando se hubiera formalizado la notificación de la vista respectiva, independientemente de la fecha de este acto o del estado del trámite.
  7. A los presuntos infractores, instigadores o cómplices que, con respecto a los delitos previstos en las leyes 23771 y 24769, la entonces Dirección General Impositiva o la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, hubieran formulado denuncia o iniciado querella. En estos casos se excluyen de la presentación espontánea todas las obligaciones fiscales que correspondan a dichos responsables, sea que se trate de deuda propia o de terceras.

En los supuestos previstos en los incisos e) y f), la inaplicabilidad del régimen producirá efectos sólo con relación al tributo y período fiscal comprendido en cada caso.

Artículo 4. Los contribuyentes y/o responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a sus obligaciones fiscales omitidas, total o parcialmente, relativas a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberán ingresar la deuda correspondiente al capital omitido, y en su caso la actualización, más los intereses respectivos los que se determinarán según la tasa dispuesta por el artículo 42 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, vigente al momento del acogimiento, la cual podrá ser reducida en hasta un cincuenta por ciento (50%) y gozarán de la exención de sanciones.

Dicho Organismo se encuentra facultado para determinar el porcentaje de reducción de los intereses, el cual se aplicará sobre todas las obligaciones que resulten exteriorizadas en el presente régimen.

En ningún supuesto el importe de los intereses por cada una de las deudas exteriorizadas, según gravamen y período, podrá superar el treinta y seis por ciento (36%), del capital.

Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:

a) Cuando se trate de tributos que deban liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada: la presentación de ésta o, en su caso, de su rectificativa, el pago del gravamen resultante, de su actualización, de corresponder, y de sus intereses.

b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúa por declaración jurada: el pago de la deuda resultante, de su actualización, de corresponder, y de sus intereses.

Artículo 5. El pago de las obligaciones exteriorizadas será efectuado en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 6. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para dictar todas las normas complementarias que estime necesarias respecto del régimen instituído por el presente decreto, y en especial sobre requisitos, plazos y demás condiciones relativas a su aplicación.

Artículo 7. El presente régimen será de aplicación exclusivamente para las presentaciones que se efectúen después de transcurrido un (1) año de los respectivos vencimientos generales de las obligaciones tributarias.

Artículo 8. Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación del ejercicio de las facultades acordadas por dicha norma.

Artículo 10. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84527