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DECRETO 568/1992
PARTIDOS POLÍTICOS
Determinación del aporte por voto obtenido. Ministerio del Interior. Facultades. Régimen
del 1/4/1992; publ. 9/4/1992
Considerando:
Que el art. 39 de la ley mencionada, establece un aporte de dos pesos ($ 2) por cada voto obtenido por las agrupaciones políticas que hubieran participado en las elecciones nacionales del año 1991, tomándose como pago a cuenta los montos que el Ministerio del Interior hubiera adelantado previamente a las elecciones referidas.
Que por el decreto 1666 del 23 de agosto de 1991 se estableció un aporte de diez mil australes (=A= 10.000) por voto obtenido en las elecciones nacionales del año 1989 a favor de los partidos políticos que intervinieron en los comicios nacionales de 1991, destinado a proveer a los mismos de los medios económicos para su campaña electoral.
Que, en consecuencia, es necesario completar el aporte a que hace referencia la norma invocada en primer término.
Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lo dispuesto por la mencionada ley.
Que es pertinente delegar en el Ministerio del Interior la atribución de determinar y acordar los montos respectivos.
Que los incs. 1 y 2 del art. 86 de la Constitución Nacional facultan al Poder Ejecutivo para dictar el presente acto.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Facúltase al Ministerio del Interior para determinar y acordar el aporte por voto obtenido, establecido en el art. 39 de la ley 24061 a las agrupaciones políticas que hubieran participado en las elecciones nacionales del año 1991.
Art. 2. El aporte será abonado por el Ministerio del Interior separadamente para cada distrito electoral.
Art. 3. El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas, de conformidad con lo previsto por el art. 46 , párr. 4, de la ley 23298.
Art. 4. Los partidos políticos y las confederaciones que participaron en las elecciones nacionales del año 1991, sin integrar una alianza, percibirán dos pesos ($ 2) por cada voto obtenido en aquella oportunidad.
Art. 5. En caso de que los partidos se hayan presentado a las elecciones nacionales del año 1991 conformando una alianza, la distribución del aporte entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tuviera al momento de constituirse la alianza, según certificación de la justicia federal con competencia electoral del distrito pertinente.
Art. 6. Si algún partido no registrara afiliaciones por hallarse recientemente reconocido a la fecha mencionada, su proporción se calculará sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento del mismo, según lo establecido en el art. 7 , inc. a) de la ley 23298.
Art. 7. En caso de que alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado como partido simplemente inscripto en el distrito, la proporción se calculará sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de un partido político establecido por el art. 7 , inc. a) de la ley 23298.
En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidad a los organismos partidarios nacionales.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Menem Manzano
Cita digital del documento: ID_INFOJU89060