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LEY 24
LEY 24.519
REGIMEN JUBILATORIO-JUBILACIONES – PENSIONES – APORTES PREVISIONALES
ARTICULO 1 – La prórroga de la entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241 dispuesta por la ley 24.482, regirá desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995. Dicha prórroga será
optativa, pudiendo los productores acogerse al sistema de aportes y contribuciones instaurado por la ley 24.241, con anterioridad al 1 de enero de 1996.
ARTICULO 2 – Durante el plazo de prórroga establecido en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación los acuerdos que alcancen los distintos sectores productivos, con la autoridad de aplicación respecto a los aportes tarifados y contribuciones con destino a la seguridad social.
De no existir acuerdo, se mantendrán sin modificación los aportes y contribuciones vigentes al 31 de marzo de 1995, que corresponden a los convenios de Corresponsabilidad Gremial, conforme lo establecido por el decreto 1950/93 y las resoluciones 941/93 y 1045/ 94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictados en su consecuencia.
ARTICULO 3 – El depósito de los importes respectivos se hará en las fechas y plazos que determine la autoridad de aplicación, conforme a las características de cada actividad y lo dispuesto en años anteriores.
Los productores que hayan efectuado aportes y contribuciones, correspondientes a los períodos incluidos en la prórroga, de conformidad con la ley 24.241 y se acojan a la prórroga, mantendrán un crédito fiscal por la diferencia a su favor, que se compensará a partir del 1 de enero de 1996.
ARTICULO 4 – Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 5 – Comuníquese al Poder Ejecutivo PIERRI. – MENEE. – Pereyra Arandía de Pérez Pardo. – Piuzzi.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80663