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DECRETO 623/1982
BUQUES
Registro Nacional de Buques. Aranceles por inscripción y certificaciones. Actualización. Modificación
del 16/9/1982; publ. 21/9/1982
Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
Considerando:
Que los aranceles previstos por algunos conceptos en el decreto 3794 del 3 de mayo de 1973, el que fuera parcialmente modificado por el decreto 4087 del 30 de diciembre de 1977, están desactualizados.
Que la actualización respectiva no puede lograrse con la sola modificación del valor unidad, sino que resulta necesario variar los índices fijados para algunas tasas fijas, a fin de elevarlos adecuadamente, sin que ello afecte otros montos que por otros conceptos percibe el Registro Nacional de Buques.
Que es indispensable ampliar algunas excepciones para el fomento de la actividad náutico-deportiva, cooperadoras escolares e instituciones benéficas.
Que, asimismo, es conveniente disminuir la tasa anual conforme a la antigüedad de la embarcación y establecer el reajuste automático del valor unidad, anualmente, conforme al índice elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos en relación a los precios al consumidor nivel general, o cualquier otro que lo reemplace, ad referendum del comandante en jefe de la Armada.
Que la actualización de los aranceles contribuirá a que la Prefectura Naval Argentina mantenga eficientes servicios de seguridad de la navegación y salvaguarda de la vida humana en las aguas.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Deróganse los arts. 8 , 10 , 12 , 13 , 16 , 17 , 19 y 21 del decreto 3794 del 3 de mayo de 1973, modificado por el decreto 4087 del 30 de diciembre de 1977, sustituyéndose por los siguientes:
Art. 8. La autoridad de aplicación, automáticamente, actualizará el 1 de enero de cada año el valor unidad fijado en el artículo anterior, aplicando al mismo el porcentual de aumento que resulte del índice elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, en relación a los precios al consumidor nivel general, o cualquier otro que lo reemplace. Dicho aumento se efectuará ad referendum del comandante en jefe de la Armada.
Art. 10. Los buques y artefactos navales inscriptos en la matrícula nacional estarán sujetos al pago de una tasa fija anual, conforme a su porte y destino de acuerdo con los índices que a continuación se establecen:
a) En el Registro Especial de Yates: Dos toneladas de arqueo: Índice 60; tres toneladas de arqueo: Índice 80; cuatro toneladas de arqueo: Índice 100; cinco y seis toneladas de arqueo: Índice 150; siete a nueve toneladas de arqueo: Índice 200; diez a veinte toneladas de arqueo: Índice 300 y veintiuna o más toneladas de arqueo: Índice 600;
b) En la Matrícula Mercante Nacional: Dos a seis toneladas de arqueo: Índice 20; siete a veinte toneladas de arqueo: Índice 60; veintiuna a cincuenta toneladas de arqueo: Índice 150; cincuenta y una a cien toneladas de arqueo: Índice 200; ciento una a quinientas toneladas de arqueo: Índice 300; quinientas una a mil toneladas de arqueo: Índice 500; mil una a mil quinientas toneladas de arqueo: Índice 800; mil quinientas una a dos mil toneladas de arqueo: Índice 1200; dos mil una a cinco mil toneladas de arqueo: Índice 1500; cinco mil una o más toneladas de arqueo: Índice 2000.
La tasa establecida en el presente artículo se abonará dentro del primer cuatrimestre de cada año y se liquidará sobre los tonelajes de arqueo totales. Las embarcaciones inscriptas en el registro especial de yates, que acrediten una antigüedad de 30 años o más desde su inscripción en la matrícula nacional, los veleros de dos o más toneladas de arqueo y las deportivas que se encuadren en la definición de la ordenanza marítima 2/1979 , pagarán el 25% de la tasa establecida en el presente artículo. Las que acrediten una antigüedad que oscile entre los 20 y 30 años de inscripción en la matrícula nacional, pagarán el 50% de la tasa establecida en el presente artículo.
Art. 12. Abonarán una tasa fija de acuerdo al índice asignado los siguientes trámites:
a) Índice 60: La sustitución del bien objeto de la garantía del crédito;
b) Índice 30:
i. Las inscripciones en cada registro de un acto o contrato que por su naturaleza no deba contener el precio o al cual no se le pueda asignar valor.
ii. La toma de razón de algún título o contrato que contenga algún gravamen ya inscripto en el registro respectivo que el adquirente toma a su cargo, sin perjuicio de la tasa establecida para el contrato principal.
iii. Las comunicaciones de prendas constituidas sobre buques o artefactos navales efectuadas por el Registro de Créditos Prendarios de la Nación.
iv. Cada anotación que se efectúe en el protocolo de los registros de propiedad, embargo, hipoteca, prenda e inhibición que no altere lo sustancial del acto principal ya inscripto o que se inscriban simultáneamente.
v. Los levantamientos de embargos, inhibiciones y anotaciones provisorias.
vi. Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas.
Art. 13. Se le asigna un índice 20 a la tasa fija que corresponda abonar por las certificaciones que a pedido de parte interesada o de oficio como trámite previo a la solicitud formulada, expida el Registro Nacional de Buques.
Art. 16. Se le asigna un índice 40 a la tasa fija que corresponde abonar por la matriculación de buques o artefactos navales no destinados a realizar actos de comercio y que son utilizados única y exclusivamente con fines deportivos y/o recreativos, que correspondan ser inscriptos en los registros de matrícula llevados por las dependencias jurisdiccionales.
Art. 17. Se le asigna un índice 50 a la tasa fija anual que corresponde abonar a todos los buques o artefactos navales no destinados a realizar actos de comercio y que son utilizados única y exclusivamente con fines deportivos y/o recreativos, que se hallen matriculados en las dependencias jurisdiccionales.
Art. 19. Se le asigna un índice 20 a la tasa que corresponde abonar por la expedición de duplicados, triplicados, etc., de certificados de matrícula que expidan las unidades jurisdiccionales, las anotaciones de cambio de nombre, de características y de motor, las eliminaciones de los buques o artefactos navales que se efectúen en los registros de matrícula llevados por las dependencias jurisdiccionales y las inscripciones en otros registros jurisdiccionales.
Art. 21. Se exceptúa del pago de los aranceles establecidos en el presente decreto a:
a) Todas las actuaciones del Estado nacional, provincial o municipal en el ejercicio del poder público;
b) Todas las actuaciones correspondientes a buques o artefactos navales que correspondan ser inscriptos en la matrícula nacional llevada por las dependencias jurisdiccionales, ya sea que estén destinados a la navegación deportiva y propulsados a vela o sean utilizados para actividad laboral o que vinculen, como único medio, a los habitantes de islas y ribereños;
c) Las embarcaciones propiedad de clubes náuticos destinados a la enseñanza de la navegación a vela, o de apoyo a la navegación náutico-deportiva;
d) Las embarcaciones de propiedad de escuelas, cooperadoras escolares e instituciones benéficas privadas.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Bignone Martínez Vivot
Cita digital del documento: ID_INFOJU89240