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DECRETO 673/1995

ESTADÍSTICA

Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares. Organización y ejecución

del 31/10/1995; publ. 7/11/1995

VISTO la L 17622 , modificada por su similar 21779 , su DR 3110 del 30 de diciembre de 1970, modificado por los decretos 1513 del 20 de mayo de 1974, 882 del 14 de abril de 1978 y 314 del 28 de mayo de 1981, y el D 1831 del 1 de setiembre de 1993, que establece el Programa Anual de Estadística y Censos, y

CONSIDERANDO:

Que durante el último decenio se produjeron en el país cambios importantes en la estructura económica, en los precios relativos, en la oferta y la demanda de bienes y servicios de consumo y en las condiciones de vida de la población.

Que todo ello ha llevado a la desactualización de los datos de la estructura de consumo de los hogares en el territorio nacional.

Que es necesario conocer la estructura de gastos de los hogares a nivel nacional, regional, subregional y provincial, a fin de contar con información de base para el diagnóstico y la formulación de planes estratégicos por parte de los organismos de Gobierno y para la elaboración de las Cuentas Nacionales.

Que asimismo, estos datos permitirán conformar una selección de productos y servicios para la elaboración actualizada de índices de precios de consumo, en cada uno de los dominios geográficos enunciados.

Que existen recomendaciones internacionales sobre la necesidad de realizar con periodicidad no superior a diez (10) años las revisiones de la estructura de gastos de los hogares, y consecuentemente actualizar las ponderaciones de los índices referidos a dichos consumos.

Que la cobertura geográfica de este tipo de relevamiento ha sido históricamente restringida al área de Capital Federal y Gran Buenos Aires, habiéndose realizado la última encuesta en el año 1985.

Que es importante ampliar la cobertura geográfica a nivel nacional para poder fundamentar adecuadamente las políticas de planificación global y regional.

Que por lo expuesto anteriormente resulta altamente prioritario realizar una Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares que provea datos sobre la situación en las distintas áreas.

Que el Programa Anual de Estadística y Censos, establecido por el D 1831/93 , prevé que el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, debe disponer lo necesario para suministrar, en tiempo y forma, la información básica para la producción de las estadísticas de Gastos de los Hogares.

Que es indispensable asegurar que los datos sean obtenidos en breve tiempo, a través del cumplimiento estricto de los cronogramas que a efectos de la realización de la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares fije el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Que para garantizar este cumplimiento es necesario contar con una adecuada planificación de los recursos humanos y financieros, disponiendo de los mismos en tiempo real.

Que las modalidades organizativas de la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares requieren contar con mecanismos ágiles de contratación y reemplazo de personal y de asignación de servicios personales a los agentes que se afecten a tareas de la referida encuesta.

Que a los fines del cumplimiento de la encuesta, y en materia de organización, resulta conveniente respetar, dentro de cada jurisdicción y provincia, la cartografía actualizada con origen en el Censo Nacional de Población y Vivienda 1991, incluidas las divisiones de fracción y radio indicadas en la misma.

Que la difusión de la realización de la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares, por la índole de su naturaleza, excede el carácter estrictamente publicitario y se extiende a materias propias de la acción de gobierno, lo que conlleva a un tratamiento acorde con tales características.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Censos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos han tomado la intervención de su competencia.

Que el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa y la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Declárase de especial interés para el diseño de políticas públicas, la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares, que será realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y cuyo relevamiento se llevará a cabo en todo el territorio nacional entre el 1 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996.

Art. 2.- La Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares tiene por objeto la obtención de información sobre la estructura de gastos de los hogares a nivel nacional, regional, subregional y provincial, para períodos temporales determinados (semana, mes, trimestre, semestre, año).

Art. 3.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos tendrá a su cargo la planificación, organización, ejecución y supervisión de la encuesta, que comprenderá el conjunto de tareas preparatorias, de relevamiento, análisis y procesamiento de datos, y de difusión de resultados.

Art. 4.- El director del Instituto Nacional de Estadística y Censos tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dirigir y coordinar la ejecución de las tareas de la encuesta, fijando la organización, sistemas, recursos, normas, períodos y plazos de la misma.

b) Establecer, con intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, un régimen de reintegro de gastos y compensaciones que contemple las erogaciones realizadas por los contratados a los fines previstos en el presente decreto que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, deban trasladarse del lugar donde habitualmente se desempeñan.

c) Coordinar con los gobiernos provinciales la realización de las tareas que tendrán a su cargo en la encuesta, suscribiendo los convenios operativos necesarios.

d) Aceptar colaboraciones honorarias.

e) Conformar un equipo de trabajo con personal que reviste en los diferentes programas del Instituto y personal de otras áreas de la Administración Pública Nacional que fuera asignado al mismo.

f) Suscribir convenios y contratos con personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras para la ejecución de actividades relacionadas con la encuesta. Los documentos a suscribir deberán contar con la aprobación de las instancias pertinentes de la Secretaría de Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Las contrataciones de personas físicas no podrán exceder las remuneraciones establecidas en planilla anexa al anexo I del D 92 del 19 de enero de 1995.

g) Prestar asistencia técnica y financiera a los gobiernos locales conforme a la normativa sobre aprobación del gasto, y solicitar la colaboración de las autoridades de los mismos, para asegurar la mejor ejecución de la encuesta.

Art. 5.- La organización de la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares deberá respetar, dentro de cada jurisdicción y provincia, la cartografía actualizada con origen en el Censo Nacional de Población y Vivienda 1991, incluidas las divisiones de fracción y radio indicadas en la misma.

Art. 6.- Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos para asignar, durante el desarrollo de la encuesta, servicios personales a los agentes afectados a las tareas preparatorias, de relevamiento, ingreso, procesamiento y difusión de la información, con desempeño en los organismos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades pertinentes, quedando establecido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, el total de horas a habilitar en las cantidades que para cada nivel se fijan a continuación:

Tarea          

Total horas      

Tipo I

62.000

Tipo II

25.000

Tipo III

49.000

Tipo IV

 78.400

 

 

Art. 7.- Establécese la remuneración horaria de las prestaciones que se dispongan en función de lo normado por el art. 6 del presente decreto, en los valores que seguidamente se especifican:

Tarea            

Remuneración horaria

Tipo I

$ 8,0

Tipo II

$ 5,5

Tipo III

$ 4,0

Tipo IV

$ 3,0

 

 

Art. 8.- Los organismos a los que el Instituto Nacional de Estadística y Censos requiera una colaboración continuada, designarán un funcionario de rango superior para que actúe como enlace.

Art. 9.- Los trámites y presentaciones necesarios para llevar a cabo la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares quedan calificados como prioritarios y de reconocida urgencia, debiendo tramitarse como de urgente despacho.

Art. 10.- Los procedimientos y propósitos de la encuesta deberán difundirse por todos los medios de comunicación, con el objeto de lograr que la población en general se constituya en principal protagonista de la misma.

Art. 11.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos fijará las pautas operativas a seguir para asegurar la ejecución de la encuesta. Sin perjuicio de ello, los gobiernos provinciales podrán proponer modificaciones a la organización fijada dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación. El Instituto resolverá sobre el particular en el término de treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de recepción de la propuesta.

Art. 12.- La Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares se ejecutará en las jurisdicciones provinciales bajo la coordinación funcional de las mismas y de acuerdo a lo que se establezca entre el Instituto Nacional de Estadística y Censos y las Direcciones Provinciales de Estadística para la implementación del operativo, que se efectuará conforme a las normas técnico-metodológicas que desarrolle el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tal como lo determina la L 17622 ..

Art. 13.- Las personas que se designen para realizar las tareas preparatorias de la encuesta, de relevamiento, ingreso, procesamiento y difusión, tendrán las responsabilidades especiales previstas en la L 17622 ..

Art. 14.- Todos los hogares que componen la muestra deberán suministrar la información que soliciten los encuestadores de la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares debidamente acreditados.

Art. 15.- Quienes no suministrasen en término, falseasen o produjesen omisión maliciosa de la información requerida a través de los instrumentos de captación de la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares incurrirán en infracción y serán pasibles de multas, de acuerdo con lo establecido en el art. 15 de la L 17622 , sustituido por la L 21779 ..

Art. 16.- La información que se obtenga en el relevamiento de la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares será utilizada por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional exclusivamente para los fines enunciados por la L 17622 , quedando amparada en consecuencia por el secreto estadístico.

Art. 17.- Las autoridades superiores de los organismos nacionales deberán conceder, a solicitud del Instituto Nacional de Estadística y Censos, la colaboración del personal a sus órdenes, y acordarán la afectación de locales, muebles, máquinas, medios de movilidad, medios masivos de comunicación y todo otro recurso necesario de que se disponga, que les fuere solicitado para la realización de la encuesta.

Art. 18.- Será autoridad de aplicación para la interpretación del presente decreto, en la órbita de su competencia específica, el señor director del Instituto Nacional de Estadística y Censos en su carácter de responsable de la ejecución de la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares.

Art. 19.- Los gastos de la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares se adecuarán a los créditos presupuestarios asignados al Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 20.- Comuníquese, etc.

MENEM – BAUZA – CAVALLO.

 

Referencias: L 17622: ALJA -A-433 – L 21779: ALJA -A-50 – D 882/78: ALJA -A-217 – D 3110/70: ALJA 197-A-470.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89391