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DECRETO 498/1962

BIENES DEL ESTADO

Venta de inmuebles y muebles del Estado. Régimen

del 17/1/1962; publ. 22/1/1962

Visto los arts. 50 y 52 de la ley 16432, y

Considerando:

Que el citado art. 50 de la ley 16432 ratifica y complementa las previsiones del art. 37 de la ley 15796 , reglamentado por el decreto 3660/1961 .

Que es necesario reglamentar la norma legal recientemente sancionada, en lo no contemplado en el decreto 3660/1961 .

Que, asimismo, es necesario reglamentar las condiciones básicas para vender bienes muebles que no se encuentran en situación de desuso o de rezago.

Por ello,

El presidente de la Nación argentina decreta:

Art. 1.– Ratifícase, como reglamentación del art. 50 de la ley 16432 , las disposiciones del decreto 3660/1961 con las modificaciones y ampliaciones consignadas en los artículos siguientes.

Art. 2.– Facúltase a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación para delegar en organismos del Estado centralizados o descentralizados, incluidos los bancos oficiales, con los cuales haya celebrado convenios para la ejecución y administración de las ventas de inmuebles, la determinación de los procedimientos de venta, siendo entendido que el remate público se realizará en todos los casos salvo autorización expresa acordada por dicha secretaría.

Igualmente dicha secretaría podrá convenir la delegación de esos organismos de la celebración de los actos jurídicos necesarios al perfeccionamiento de las transferencias; de la designación de los oficiales públicos que las tendrán a su cargo, así como la administración de las cobranzas por saldos de precio.

Art. 3.– Para la venta de bienes inmuebles a entidades oficiales o personas de derecho privado que los soliciten con el fin de construir viviendas, la Secretaría Técnica exigirá la presentación previa de un plan de construcción y financiación que en forma documentada justifique:

a) La viabilidad técnica y financiera del proyecto.

b) La conveniencia social, económica y urbanística del plan de construcciones.

Para el estudio de tales planes la secretaría podrá recurrir a organismos especializados del Estado o bien realizarlos con técnicos de su dependencia o mediante contratos con técnicas o estudios privados. En ningún caso la aprobación del plan tendrá otro efecto que el de posibilitar la venta directa que autoriza la ley 16432 .

Art. 4.– Una vez aprobado el plan a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría Técnica suscribirá el boleto de venta sobre la base del precio que resulte de la tasación que para inmuebles ubicados en la Capital Federal efectúe el Tribunal de Tasaciones y para los del interior, indistintamente el citado tribunal o los bancos de la Nación Argentina e Hipotecario Nacional.

Las modalidades de pago del o de los inmuebles se condicionará a las características del sistema de financiación incluido en el plan aprobado.

Art. 5.– Transfiérese a la Secretaría del Transporte el “Fondo de Promoción Social” creado por el art. 11 del decreto 9529/1961 , bajo cuya dependencia funcionará la cuenta especial a que el mismo se refiere.

A la citada cuenta especial ingresarán los fondos provenientes de las ventas de bienes de empresas ferroviarias que no tengan destino fijado por ley o por decreto del Poder Ejecutivo y que se realicen con arreglo al decreto 3660/1961 y el presente, y las que tengan origen en la recuperación de la financiación de trabajos mencionados en el mismo artículo.

Art. 6.– La Secretaría Técnica aplicará las normas del decreto 9529/1961 en todo aquello que no resulte modificado por el presente, tanto en lo relativo a la consideración y estudio de los planes de construcción de viviendas como al régimen de la cuenta especial a que se refiere el artículo anterior.

Art. 7.– La Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación podrá delegar la tramitación de la venta de los bienes muebles en los propios organismos de la administración central, tenedores de los bienes, manteniendo en todos los casos un control centralizado de las operaciones que se realicen.

Art. 8.– Los bienes muebles que no se encuentran en situación de desuso o de rezago, mencionados en el art. 50 de la ley 16432 , tales como automotores radiados del servicio, o parte de ellos, serán puestos a disposición de la Secretaría Técnica para su venta, la que se efectuará por intermedio de la Dirección General de Suministros del Estado, de otros organismos especializados de carácter oficial o bien del propio organismo tenedor del bien, según lo considere más conveniente la citada Secretaría Técnica.

Art. 9.– El producido de la venta de automotores en desuso o radiados del servicio, o de parte de ellos, será ingresado a los créditos del organismo al que pertenecieran las unidades vendidas, en los casos siguientes:

a) Cuando la venta se efectúe con el objeto de adquirir nuevas unidades con destino a servicios generales.

b) Cuando los automotores se entreguen como parte de precio de unidades nuevas, destinadas también a servicios generales.

En ambos casos la renovación de las flotas respectivas debe estar previamente autorizada por la Secretaría Técnica en las condiciones del decreto 413/1960 .

Si existieran cuentas especiales para atender la renovación de flotas, el producido de la venta ingresará a esas cuentas.

Art. 10.– Cuando se tratare de otros elementos como máquinas y/o equipos de imprenta, o de otra actividad o industria, o implementos de usos diversos, se aplicarán las normas de los arts. 8 y 9 .

Art. 11.– En los casos en que la venta o entrega en pago de precio no resultare de un remate o licitación pública o privada, la Secretaría Técnica fijará el valor de dichos bienes, a cuyo objeto requerirá de cualquiera de las reparticiones de la Administración Nacional la designación de uno o más técnicos para que la asesoren en la tasación respectiva. Los organismos requeridos, dentro de los 5 (cinco) días deberán comunicar a la Secretaría Técnica la designación del o los funcionarios que de inmediato asumirán la función transitoria encomendada. También podrá la Secretaría Técnica requerir a organismos oficiales especializados la tasación o justiprecio de los bienes de referencia.

Art. 12.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Frondizi – Coll Benegas – Wehbe

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88837