Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 8946/1969
COMBUSTIBLES
IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL
Características técnicas de los combustibles líquidos y otros derivados del petróleo a los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los mismos
del 31/12/1969; publ. 23/2/1970
Visto las disposiciones de la ley 17597 , decreto ley 1369/1958 y decretos reglamentarios 9544/1967 y 3681/1968 , y
Considerando:
Que la diversidad de productos derivados de la destilación del petróleo origina dudas en el cumplimiento de las obligaciones fiscales que a los mismos se refieren, siendo, pues necesario que tales dudas se eliminen mediante una reglamentación clara e inequívoca.
Que la ley 17597 para facilitar la liquidación y percepción de esos gravámenes ha facultado en su art. 12 al Poder Ejecutivo para determinar a los fines impositivos y de control, las características técnicas de los productos gravados.
Que para precisar las características de los derivados del petróleo que son objeto de imposición resulta aconsejable utilizar las bases que suministren los métodos y especificaciones del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales y de otros organismos especializados de competencia internacionalmente reconocida.
Por ello, atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles líquidos y otros derivados del petróleo, entiéndense comprendidos en el régimen a los resultantes de la destilación a presión atmosférica del petróleo crudo, de la destilación al vacío de cualquiera de sus cortes o de su redestilación y determínanse sus respectivas características técnicas de la siguiente forma:
a) Nafta común: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo número octano-método motor I.R.A.M. 6520 o A.S.T.M. D-357 no sea inferior a setenta y dos (72) y cuya curva de destilación, método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance un mínimo del 10% a 70º C, con un punto final máximo de 225º C.
b) Nafta especial: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo número octano-método research A.S.T.M. D-908 no sea inferior a noventa (90) y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance un mínimo del 10% a 70º C con un punto final máximo de 225º C.
c) Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6503 o A.S.T.M. D-56 sea de 40º C como mínimo y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance un mínimo de 20% a 200º C con un punto final máximo de 300º C.
Las definiciones de los incs. a), b) y c) precedentes no incluyen los cortes similares a uso aeronáutico.
d) Gas-Oil: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6539 o A.S.T.M. D-93 no sea inferior a 55º C, con una viscosidad S.S.U. a 37,8º C método I.R.A.M. 6544 o A.S.T.M. D-88 mínimo 32, máximo 45, con un índice diesel método I.R.A.M. 6545 o I.P. 21 de 50 como mínimo y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance no menos de 90% a 350º C.
e) Diésel-Oil: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6539 o A.S.T.M. D-93 no sea inferior a 55º C, su viscosidad S.S.U. a 37,8º C método I.R.A.M. 6544 o A.S.T.M. D-88 no mayor de 50 y con un índice diesel método I.R.A.M. 6545 o I.P. 21 de 30 como mínimo.
f) Fuel-Oil: Todo combustible derivado del petróleo cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6539 o A.S.T.M. D-93 no sea inferior a 65º C y su viscosidad S.S.F. a 50º C método I.R.A.M. 6544 o A.S.T.M. D-88 no exceda de 300.
g) Solvente: Toda mezcla de hidrocarburos parafínicos; de hidrocarburos nafténicos; y de hidrocarburos aromáticos y/o toda mezcla de ellos entre sí sin contenido de plomo o sus compuestos, con límites de destilación especialmente seleccionados y cuya respectiva curva método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 se inicie a 25º C como mínimo y termine a 210º C como máximo, con un punto de inflamación método I.R.A.M. 6503 o A.S.T.M. D-56 inferior a 30º C.
h) Aguarrás: Toda mezcla de hidrocarburos parafínicos; de hidrocarburos nafténicos; y de hidrocarburos aromáticos y/o toda mezcla de ellos entre sí, cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6503 o A.S.T.M. D-56 sea superior a 30º C, y cuya curva de destilación I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 se inició a 140º C, como mínimo y alcance un punto final de 210º C como máximo.
i) Aeronaftas: Todas las mezclas de hidrocarburos cuyas curvas de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcancen como mínimo el 10% o 75º C y no superen 170º C en el punto final comprendidas dentro de los siguientes grados octano establecidos por los métodos I.R.A.M. 6524 o A.S.T.M. D-614 o I.R.A.M. 6525 o A.S.T.M. 909, según se trate de mezcla pobre o rica: grado 80/87, 100/130 y 115/145.
j) Combustible tipo J.P. 1: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance como mínimo 20% a 200º C y su punto de congelación método I.R.A.M. 6522 o A.S.T.M. D-2386, sea igual o inferior a -50º C.
k) Combustible tipo J.P. 4: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance por lo menos 20% a 143º C y su punto de congelación método I.R.A.M. 6522 o A.S.T.M. D-2386, sea igual o inferior a -58º C.
Art. 2. No tributará el gravamen a que se refiere el art. 1 de la ley 17597 y disposiciones correlativas, quedando sometido al régimen impositivo de la ley 12143 (t.o. 1968), todo derivado del petróleo:
a) Que esté destinado a un uso distinto al combustible, aunque sus características técnicas coincidieran con las determinadas en el art. 1 precedente, si su precio de venta, deducidas las bonificaciones por todo concepto, fuera superior al precio oficial de venta del combustible al que fuere asimilable.
b) Que se comercialice en calidad de lubricante, asfalto, plaguicida o herbicida, o que sea destinado como materia prima para cualquiera de ellos, aunque su precio de venta fuera inferior al precio oficial de venta del combustible al que fuere asimilable por sus características técnicas.
Art. 3. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y las exenciones que contempla el art. 11 de la ley 17597 , los gravámenes a los combustibles líquidos y otros derivados del petróleo se considerarán devengados cualquiera fuere la denominación con que el producto se comercialice, debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este decreto establece.
Art. 4. La comercialización de combustibles líquidos, cortes o destilados especiales derivados del petróleo que no quedaren comprendidos en las especificaciones del art. 1 del presente decreto, quedará sujeta a la autorización previa de la Secretaría de Estado de Energía, la que propondrá al Poder Ejecutivo, a los fines contemplados en la ley 17597 , el tratamiento fiscal que en cada caso corresponda. Exceptúanse de este requisito las ventas de mezclas de combustibles líquidos derivados del petróleo, las que se ajustarán a lo dispuesto en el art. 16 del decreto 9544/1967 .
Art. 5. El presente decreto regirá desde la 0 hora del día 1 de enero de 1970.
Art. 6. El presente decreto será refrendado por los ministros de Economía y Trabajo y de Obras y Servicios Públicos y firmado por los secretarios de Estado de Hacienda y de Energía.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Onganía Dagnino Pastore Gotelli Thibaud Mey
Cita digital del documento: ID_INFOJU90055