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DECRETO 688/2002 (*)
ADUANA
Régimen de Aduana en Factoría. Creación. Mercaderías comprendidas. Solicitud de inclusión ante la A.F.I.P.
del 26/4/2002; publ. 2/5/2002
(*) El art. 6 del decreto 2722/2002 establece: El Código Aduanero será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente por el decreto 688 de fecha 26 de abril de 2002.
Visto el expte. 251.291/2002 del registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, las leyes 22415 (Código Aduanero), sus modifs. y reglamentarias y 23349 de Impuesto al Valor Agregado (t.o.1997), sus modifs. y reglamentarias y el inc. 2) del art. 1 de la ley 25561, y
Considerando:
Que constituye un objetivo central del Poder Ejecutivo nacional la adopción de medidas que contribuyan a la creación de fuentes de trabajo para reducir los graves efectos que produce la desocupación.
Que es necesario brindar al sector industrial una herramienta que le permita ganar competitividad, reducir costos y con ello, obtener productos terminados con alto valor agregado y con posibilidades de comercialización en el mercado exterior. Siendo correlato de ello, una mayor dinámica productiva con la consiguiente absorción de mano de obra, resulta oportuno y conveniente promover políticas proactivas en el sentido señalado.
Que los propósitos referidos pueden alcanzarse en un plazo razonable, a partir de la sanción de un Régimen que autorice el ingreso de materia prima, insumos o bienes de uso con destinación suspensiva que admita la posibilidad de transformación o utilización de los mismos, cuyo funcionamiento queda reglado en el marco de la figura denominada Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.).
Que la puesta en marcha del precitado instrumento legal, situará a nuestro país entre los más avanzados en la materia, dando respuestas adecuadas y ágiles a las actividades industriales desarrolladas en un contexto de globalización, preservando al mismo tiempo, la defensa del trabajo argentino.
Que el Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.) contempla el plazo estipulado por el art. 221 de la ley 22415 (Código Aduanero) y sus modifs., a los fines de incorporar la mercadería a depósito de almacenamiento, con la posibilidad adicional de disponer de los componentes importados por un lapso mayor, hasta tanto se interponga la solicitud de destinación definitiva o reexportación en los términos aquí previstos.
Que se crea un instrumento legal que simplifica y unifica las modalidades y plazos ya previstos en regímenes de importación temporaria de bienes de capital y otras mercaderías.
Que los sujetos que adhieran al citado Régimen, podrán efectuar una compensación entre el impuesto al Valor Agregado originado en las importaciones efectuadas por el procedimiento que aquí se instituye, y los saldos a favor del tributo en cuestión, emergente de los arts. 24 , párr. 2 y 43 de la ley 23349 de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modifs.
Que este nuevo esquema de tratamiento de los insumos de origen extranjero no sustituibles por locales, genera condiciones que ofrecen a la industria nacional, un plano de igualdad con sus competidores del exterior.
Que la facilitación de las labores productivas involucradas en el mecanismo que se promueve, resulta decisiva en el terreno de las posibilidades exportadoras de nuestra industria con lo que ésta, podrá proveer un mayor flujo de divisas genuinas para atender nuestra balanza comercial.
Que con la aplicación de esta norma, los trámites y procedimientos administrativos serán simples, rápidos y efectivos, proporcionando ahorros significativos en erogaciones que corresponden a los rubros fiscalización y contralor.
Que el acceso a los beneficios del mencionado Régimen se habilitará con sujeción a la rúbrica de un acuerdo por el cual se pacten metas de productividad, niveles de empleo y consumo de materia prima o de componentes de fabricación local.
Que dicho Régimen atiende estrictamente aspectos procesales de la aplicación de las leyes 22415 (Código Aduanero) y sus modifs. y 23349 de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modifs., por lo cual no vulnera la limitación constitucional del art. 99 en materia tributaria.
Que a tenor de la urgente necesidad de contar con instrumentos que permitan superar la prolongada recesión económica que afecta a nuestro país, no resulta aconsejable aguardar los plazos que demanda la sanción de una ley por los procedimientos ordinarios previstos en la Constitución Nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inc. 3 del art. 99 de la Constitución nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1. Créase un Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.) para las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos industriales radicados en el país que, habiendo optado por acogerse al mismo, acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.
Art. 2. (Texto según decreto 2722/2002, art. 1 ). Quedan comprendidas en el régimen creado por el artículo precedente las materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases y material de empaque y protección, que se utilicen directamente en el proceso de producción y/o de transformación de bienes para su posterior exportación o importación para consumo.
Las mercaderías mencionadas deberán destinarse a depósito de almacenamiento en los plazos fijados por el art. 221 de la ley 22415 (Código Aduanero) y sus modifs., considerándose en todos los casos concretada la toma de contenido.
Art. 2. (Texto originario). Quedan comprendidas en el régimen creado por el artículo precedente las siguientes mercaderías:
a) Materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases y material de empaque y protección, que se utilicen directamente en el proceso de producción y/o de transformación de bienes para su posterior exportación o importación para consumo.
b) Bienes terminados o sus partes, utilizados como herramientas, equipamiento, accesorios de investigación, de medición, de prueba, aparatología de seguridad industrial y de prevención y control de la contaminación ambiental y otros que fueren necesarios para el desarrollo de los procesos de transformación industrial incorporados al citado régimen, que no sean de propiedad del beneficiario y que exista la obligación de retorno fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional.
Las mercaderías mencionadas en los incs. a) y b) precedentes deberán destinarse a depósito de almacenamiento en los plazos fijados por el art. 221 de la ley 22415 (Código Aduanero) y sus modifs., considerándose en todos los casos concretada la toma de contenido.
Los bienes del inc. b) anterior que ingresen al Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.) con motivo de su adquisición definitiva y se incorporen al activo fijo del comprador, serán destinados en importación para consumo.
Art. 3. (Texto según decreto 2722/2002, art. 2 ). Los sujetos contemplados en el art. 1 del presente decreto que opten por peticionar su inclusión en el Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.), deberán interponer la respectiva solicitud ante la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, del Ministerio de la Producción y ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, quienes actuarán como autoridad de aplicación del mismo.
En lo atinente a la operatoria aduanera, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá expedirse a través de la Dirección General de Aduanas dependiente del citado organismo, en un plazo máximo de sesenta (60) días, a contar desde la fecha en que el presentante acredite el aporte y cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para acogerse al citado régimen. A tal fin, resultará exigible la acreditación fehaciente de solvencia patrimonial y estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y previsionales cuya fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En lo atinente a la puesta en marcha formalizada por rama industrial, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción determinará las condiciones y modalidades que deberán cumplimentar los sujetos legitimados respecto a metas de producción, empleo y utilización de componentes de fabricación local en el producto final manufacturado.
Los sujetos que se encuentren incluidos en el régimen establecido por la resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos 596 de fecha 17 de mayo de 1999, y que no registren incumplimientos derivados de la aplicación del mismo a la fecha de entrada en vigencia del régimen creado por el presente decreto, podrán considerar cumplimentados aquellos requisitos de observancia común en ambos regímenes.
Art. 3. (Texto originario). Los sujetos contemplados en el art. 1 del presente decreto que opten por peticionar su inclusión en el Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.), deberán interponer la respectiva solicitud ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la que será la Autoridad de Aplicación del mismo y deberá expedirse a través de la Dirección General de Aduanas dependiente del citado organismo, en un plazo máximo de sesenta (60) días, a contar desde la fecha en que el presentante acredite el aporte y cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para acogerse al citado Régimen. A tal fin, resultará exigible la acreditación fehaciente de solvencia patrimonial y estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y previsionales cuya fiscalización se encuentre a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Los sujetos que se encuentren incluidos en el Régimen establecido por la resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos 596 de fecha 17 de mayo de 1999, y que no registren incumplimientos derivados de la aplicación del mismo a la fecha de entrada en vigencia del Régimen creado por el presente decreto, podrán considerar cumplimentados aquellos requisitos de observancia común en ambos regímenes.
Art. 4. (Texto según decreto 2722/2002, art. 3 ). La destinación suspensiva que admite el Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.), concluye con la exportación definitiva con transformación, reexportación sin transformación o importación para consumo de las mercaderías ingresadas por dicho medio. El importador deberá solicitar alguna de las destinaciones definitivas precedentemente previstas con anterioridad al plazo de un (1) año a contar desde la fecha de ingreso de las mismas al territorio aduanero.
En ejercicio de la facultad reglamentaria conferida por los arts. 790 y 791 de la ley 22415 (Código Aduanero) y sus modifs., establécese que los tributos, derechos y demás gravámenes aduaneros que originen las importaciones con destinación a consumo serán imputables por mes calendario y exigibles a partir de la fecha de vencimiento que a tal efecto, establezca la autoridad de aplicación.
Art. 4. (Texto originario). La destinación suspensiva que admite el Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.), concluye con la exportación definitiva con transformación, reexportación sin transformación o importación para consumo de las mercaderías ingresadas por dicho medio. El importador deberá solicitar algunas de las destinaciones definitivas precedentemente previstas, con anterioridad al vencimiento de los siguientes plazos máximos:
a) Para las mercaderías enumeradas en el inc. a) del art. 2 del presente decreto: un (1) año, a contar desde la fecha de ingreso de las mismas al territorio aduanero.
b) Para los bienes citados en los incs. b) del art. 2 del presente decreto, excluidos los indicados en su párr. 3: tres (3) años, a contar desde la fecha de ingreso de los mismos al territorio aduanero, prorrogable por única vez por un lapso similar, o por el plazo del respectivo contrato de locación, comodato, leasing, u otra figura similar, los que no podrán exceder los límites aquí fijados.
En ejercicio de la facultad reglamentaria conferida por los arts. 790 y 791 de la ley 22415 (Código Aduanero) y sus modifs., establécese que los tributos, derechos y demás gravámenes aduaneros que originen las importaciones con destinación a consumo serán imputables por mes calendario y exigibles a partir de la fecha de vencimiento que a tal efecto, establezca la autoridad de aplicación.
Art. 5. La autoridad de aplicación reglamentará el mecanismo de cómputo de las diferencias que pudieran verificarse con cargo a conceptos tales como, mermas, remanentes no recuperables, sobrantes, desperdicios y partes inutilizadas, como así también lo atinente al tratamiento a otorgar a las partidas de componentes excedentes por discontinuación de una línea de producto.
Art. 6. Los sujetos que opten por incorporarse al Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.) deberán constituir garantía global única a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la que se calculará de conformidad con el procedimiento que estipule la autoridad de aplicación.
Art. 7. Establécese que los sujetos comprendidos en el Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.) podrán compensar el Impuesto al Valor Agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas a través de dicho Régimen, con los saldos a su favor procedentes de los supuestos contemplados en los arts. 24 , párr. 2 y 43 de la ley 23349 de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modifs. El aludido cómputo podrá practicarse una vez que la Administración Federal de Ingresos Públicos, haya notificado al contribuyente la resolución dictada por juez Administrativo en los términos que a tal fin prescriben las respectivas normas reglamentarias. La autoridad de aplicación determinará el procedimiento que resulte pertinente para la admisión de las cancelaciones no bancarias aquí autorizadas.
Art. 8. (Texto según decreto 2722/2002, art. 4 ). (*) La puesta en marcha del Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.) se formalizará por rama industrial, mediante la reglamentación que al efecto dicte la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción. Esta quedará habilitada para tal procedimiento, desde el momento en que suscriba con la entidad que agrupa a una determinada actividad, un acta convenio mediante la cual se acuerden metas de producción, empleo, utilización de componentes de fabricación local en el producto que elaboren. Asimismo, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción podrá establecer limitaciones a la destinación definitiva de importación a consumo, tanto en lo referido a las mercaderías consignadas en el art. 2 como así también para los bienes finales elaborados en el marco de este régimen que se destinen al mercado interno.
(*) El art. 5 del decreto 2722/2002 establece: En el caso de verificarse incumplimientos por parte de los usuarios del régimen relacionados con las pautas acordadas en los convenios consignados en el art. 8 del decreto 688/2002 , la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción dispondrá la suspensión para operar en el régimen.
Art. 8. (Texto originario). La puesta en marcha del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) se formalizará por rama industrial, mediante la reglamentación que al efecto dicte la autoridad de aplicación. Esta quedará habilitada para tal procedimiento, desde el momento en que suscriba con la entidad del sector que agrupa a una determinada actividad, un acta-convenio mediante la cual se acuerden metas de producción, empleo y utilización de componentes de fabricación local en el producto final que elaboren.
Art. 9. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 10. Comuníquese, publíquese, etc.
Duhalde Capitanich Gabrielli Remes Lenicov Vanossi Atanasof Giannettasio Doga De Mendiguren Ruckauf Jaunarena González García
Normas citadas: Const. Nac.: LA 199-A-26 Código Aduanero LN 22.415: LA 198-A-82 Ley de Impuesto al Valor Agregado LN 23.349, t.o. 1997: LA -B-1476 L 25.561: LA 200-A, fasc. n. 1, p. 8.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89453