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DECRETO 268/1980
CONTABILIDAD PÚBLICA
Tesorerías. Pago directo. Montos. Reglamentación
del 31/1/1980; publ. 20/2/1980
Visto, lo informado por la Contaduría General de la Nación y Superintendencia del Tesoro, y
Considerando:
Que el crecimiento vegetativo de la Administración nacional ha incrementado en importante medida la afluencia de libramientos a la Tesorería General de la Nación conforme a las funciones establecidas por el inc. b) del art. 45 de la Ley de Contabilidad.
Que ello obliga a la Contaduría General de la Nación y a la Tesorería General de la Nación a atender tareas contables y administrativas por importes que no justifican el trámite.
Que ello atenta la dinámica de una Administración Pública ágil y eficiente, manteniendo centralizadas tareas que desbordan la capacidad de los entes de ejecución e intervención, lo que se traduce en deficiencias de registro y contralor legal y demoras en los pagos a los proveedores del Estado.
Que los organismos del Estado poseen la infraestructura que les permite hacer frente a pagos generales por sus propias tesorerías.
Que es facultativo del Poder Ejecutivo nacional fijar el monto hasta el cual se podrán efectuar pagos directos en las distintas jurisdicciones, en función de lo dispuesto por el art. 49 de la Ley de Contabilidad, previéndose que para evitar modificaciones periódicas en los importes preindicados, los mismos podrán actualizarse en forma proporcional a los ajustes establecidos para el importe máximo autorizado para contratar directamente.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Fíjase en función de lo establecido por el art. 49 de la Ley de Contabilidad, para cada jurisdicción, el monto de diez millones de pesos ($ 10.000.000), hasta el cual podrán efectuar pagos directos las distintas tesorerías que la integran.
Art. 2. Quedan vigentes las autorizaciones acordadas por montos mayores al precedentemente asignado.
Art. 3. La Contaduría General de la Nación y la Tesorería General de la Nación no darán curso a libramientos de pago por sumas inferiores a diez millones de pesos ($ 10.000.000). Quedan excluidos de esta medida los libramientos de pago que se emitan:
a) En cumplimiento a lo dispuesto por el decreto 6125/1959 .
b) Para devolver sumas oportunamente retenidas por la Tesorería General de la Nación.
c) Para reintegrar sumas indebidamente percibidas por la Tesorería General de la Nación.
Art. 4. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, los montos fijados en virtud de los arts. 1 y 3 se actualizarán automáticamente, redondeados en múltiplos de un millón (1.000.000), manteniendo la proporción existente entre dichos importes y el determinado para las compras directas a que alude el art. 56, inc. 3, ap. a) de la Ley de Contabilidad, en cada uno de los momentos en que éste sea modificado.
Art. 5. Facúltase al ministro de Economía para que por resolución conjunta con el ministro del ramo, se amplíe el monto determinado en el art. 1 del presente decreto, en las jurisdicciones que fundadamente lo justifiquen.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU87745