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DECRETO 7623/1954
SANIDAD ANIMAL
Lucha contra la garrapata común. Ganado bovino. Zonas
del 11/5/1954; publ. 19/5/1954
Visto el presente expte. 116.978/53, en el cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería en base a la experiencia adquirida en la lucha contra el Boophilus microplus, señala la conveniencia de modificar substancialmente el decreto 23103 del 3 de febrero de 1939, reglamentario de la ley 12566 de Lucha Obligatoria Contra la Garrapata, y
Considerando:
Que en materia de lucha contra el aludido parásito es necesario dictar normas que permitan encarar los trabajos de erradicación con un concepto de zonas acordes con las condiciones climáticas y ambientales propias de cada región;
Que es necesario dictar una reglamentación coincidente con el moderno concepto de ataque basado en la aplicación de nuevos cetoparasiticidas;
Que debe tenerse muy en cuenta al encarar el problema, facilitar el desenvolvimiento y el comercio ganadero;
Que dicha modificación es apoyada por las sociedades rurales de las zonas de lucha e infestada de las provincias de Entre Ríos y Santa Fe y Corrientes.
Por ello, atento al dictamen legal de fojas 40/46 y lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– A los efectos de la lucha obligatoria sistemática y ofensiva contra la garrapata común del ganado bovino (Boophilus Microplus – Can Lah) establecida por ley 12566 , divídese el territorio del país en las siguientes zonas:
a) Zona infestada: Comprende la región invadida por la garrapata no incorporada aún al régimen de la presente reglamentación.
b) Zona de lucha: Comprende la región en la cual se llevará a cabo la erradicación obligatoria del parásito.
c) Zona indemne: Comprende la parte del país libre del parásito.
DE LAS ZONAS DE LUCHA Y DURACIÓN DE LAS CAMPAÑAS
Art. 2.– La Comisión Central de Lucha propondrá a la Dirección General de Sanidad Animal periódicamente, las zonas en que deberá llevarse a cabo la erradicación del parásito, de conformidad con las disposiciones generales de este reglamento, así como la duración de las campañas que se inicien en las zonas demarcadas y las modificaciones a introducirse en las mismas a medida que se obtenga su limpieza.
A los efectos de la delimitación de las zonas serán consultadas las sociedades rurales o cooperativas agropecuarias respectivas, en caso de no existir las primeras.
MEDIDAS PREPARATORIAS
Art. 3.– En la zona de lucha deberán llevarse a cabo los siguientes trabajos preparatorios, antes de comenzar la campaña:
a) Realizar un estudio completo de la zona elegida, a objeto de determinar la ubicación de los bañaderos oficiales a construirse; establecer cuáles son los bañaderos particulares que se oficializarán y qué establecimientos particulares deberán construir sus propios bañaderos;
b) Levantar una información detallada de los establecimientos de la zona, comprendiendo ubicación, extensión, población ganadera, límites, división de potreros, topografía, características de los alambrados y todo otro detalle útil para el conocimiento de las condiciones de cada explotación;
c) Efectuar una intensa propaganda entre los productores de la zona, a objeto del mejor conocimiento de las medidas que se aplicarán, destacando especialmente la necesidad de realizar las balneaciones en la forma, tiempo y plazo que aconseje la Dirección General de Sanidad Animal, a fin de erradicar la garrapata en el más breve plazo y más económicamente.
CONSTRUCCIÓN DE BAÑADEROS OFICIALES, ARRENDAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE BAÑADEROS PARTICULARES
Art. 4.– La Comisión Central de Lucha propondrá a la Dirección General de Sanidad Animal la construcción de bañaderos y sus características, a instalarse a lo largo de la línea que limite la zona infestada de la zona de la lucha y también los que se requieran dentro de esta última zona en aquellos puntos donde por razones de orden económico la acción particular no sea suficientemente intensa y eficaz. Asimismo gestionará la oficialización, obteniéndolos en alquiler o gratuitamente, de todos los bañaderos, particulares que por su ubicación estratégica convenga librar al servicio público. En la zona infestada podrán también instalarse bañaderos oficiales en aquellos puntos donde el movimiento de ganado destinado a la zona de lucha y la indemne lo justifique.
Art. 5.– Con la suficiente anticipación, la Dirección General de Sanidad Animal a propuesta de la Comisión Central de Lucha, notificará a todos aquellos propietarios o arrendatarios de la zona de lucha comprendidos en el art. 4 de la ley 12566, la obligación de construir bañaderos dentro de un plazo determinado. La falta del cumplimiento de esta disposición ocasionará la clausura del establecimiento.
Art. 6.– Se considerarán como bañaderos oficiales todas aquellas instalaciones de propiedad del Estado y las de particulares que son arrendadas o cedidas gratuitamente a la Dirección General de Sanidad Animal.
Denomínanse bañaderos oficializados a los particulares cuyas preparaciones y control de las mismas estén a cargo del personal del Servicio de Garrapata.
DE LOS GARRAPATICIDAS
Art. 7.– Los productos garrapaticidas que se expendan en el comercio, utilizados en la zona de lucha, y donde corresponda aplicar las disposiciones de la ley 12566 y su reglamentación, deberán estar autorizados definitivamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, el que ejercerá el contralor permanente de dichos productos y de los baños preparados con los mismos. Para la aprobación de los específicos garrapaticidas, las pruebas o ensayos podrán efectuarse en las zonas que sugiera la Comisión Central de Lucha cumpliendo las condiciones vigentes.
Art. 8.– La Dirección General de Sanidad Animal podrá obligar y/o prohibir el uso de garrapaticidas con determinado principio activo en los plazos, épocas y zonas que lo considere conveniente.
DE LA PROVISIÓN GRATUITA DE GARRAPATICIDAS
Art. 9.– En la zona de lucha, cuando la compra de garrapaticida o la tarifa de los baños oficiales representen una carga demasiado onerosa para los hacendados o cuando se trate de balneaciones de ganado de propiedad de instituciones u organismos oficiales, la Dirección General de Sanidad Animal estará facultada para proveerlo gratuitamente o eximir de la tarifa, previa comprobación de aquellas circunstancias por intermedio de la Comisión de Productores de Zona a que se refiere el art. 15 o por informes propios.
GARRAPATICIDAS PARA LOS BAÑADEROS OFICIALES
Art. 10.– La Dirección General de Sanidad Animal procederá a hacer preparar o adquirir anualmente, según convenga, el garrapaticida que calcule necesitar para el funcionamiento de los bañaderos oficiales y para hacer frente a los pedidos de carácter gratuito.
DE LA RENOVACIÓN DE LAS PREPARACIONES GARRAPATICIDAS
Art. 11.– El remedio preparado en los bañaderos oficiales y particulares sometidos al contralor que se establece en el presente reglamento, se renovará totalmente de acuerdo con las disposiciones que dicte la Dirección General de Sanidad Animal para cada zona, previa consulta a la Comisión Central de Lucha, teniendo en cuenta la duración de su eficacia en relación a la cantidad de su principio activo.
TARIFA DE BAÑOS
Art. 12.– La Dirección General de Sanidad Animal cobrará por derecho de baño, teniendo en cuenta que debe propenderse al saneamiento de zonas mediante el fomento de las balneaciones, un precio mínimo con relación al costo.
COMISIÓN CENTRAL DE LUCHA
Art. 13.– Créase una Comisión Central de Lucha compuesta por el director general de Sanidad Animal, director de Contralor Sanitario, director de Contralor de Productos Veterinarios, y por dos representantes de las sociedades rurales de la zona de lucha, por provincia, la que intervendrá en las cuestiones relacionadas con el plan de acción y las medidas de carácter general a aplicarse para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la ley 12566 y su reglamentación.
Esta Comisión deberá interpretar y resolver los casos técnico-prácticos no previstos en la presente reglamentación.
DE LA DESIGNACIÓN DEL PERSONAL TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO
Art. 14.– El personal técnico y administrativo a designarse para la campaña de erradicación de la garrapata, será nombrado por concurso de aptitudes y competencia a cuyo efecto los aspirantes a ingresar a dicho Servicio, deberán rendir examen y realizarán un aprendizaje práctico de dos meses, todo ello en la forma que reglamente la Dirección General de Sanidad Animal.
COMISIONES Y SUBCOMISIONES DE PRODUCTORES DE LA ZONA
Art. 15.– En las zonas de lucha se constituirán comisiones de productores de zona en cada una de las zonas de influencia de las sociedades rurales, integradas por el número de ganaderos que propongan las mismas sociedades rurales o cooperativas agropecuarias, donde no las hubiere, a la Dirección General de Sanidad Animal. Estas propondrán también las subcomisiones de los distintos distritos de cada zona, constituidas por vecinos ganaderos que dependerán de aquellas.
Las comisiones de productores de zona estarán ampliamente facultadas para intervenir juntamente con el jefe seccional o personal de la Dirección General de Sanidad Animal, en todo lo relacionado con la aplicación de la ley 12566 y su reglamentación. Las subcomisiones de distrito serán colaboradoras de las comisiones de productores de zona y dependerán de ellas.
La Dirección General de Sanidad Animal ejercerá la supervisión y control técnico de las funciones de los precitados organismos que serán honorarios, pudiendo tomarlas a su cargo cuando las circunstancias lo aconsejen o lo considere conveniente.
CONCURSO DE LAS AUTORIDADES LOCALES
Art. 16.– El personal de la Dirección General de Sanidad Animal queda facultado para solicitar directamente el concurso de las autoridades policiales o municipales del lugar para el debido cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.
BAÑOS GARRAPATICIDAS PERIÓDICOS
Art. 17.– Una vez terminados los trabajos preparatorios a que se refiere el art. 3 y en la época que fije la Dirección General de Sanidad Animal, la erradicación de la garrapata en las zonas de lucha se llevará a cabo mediante el procedimiento de los baños garrapaticidas obligatorios a la totalidad del ganado bovino, ovino, caprino y equino a intervalos que fijará la misma, previa propuesta del jefe seccional o personal de la Dirección General de Sanidad Animal y de la comisión de productores de zona respectiva. Dicha comisión, juntamente con el jefe seccional o personal de la Dirección General de Sanidad Animal, podrá ampliar o reducir el intervalo entre los baños cuando medien, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Cuando por la baja temperatura ambiente no resulte indispensable aplicar los baños en los plazos determinados.
b) En las épocas de intensa sequía, si los animales no se hallan en condiciones de ser bañados frecuentemente.
c) Durante los grandes temporales, cuando éstos puedan restar eficacia a la acción del baño.
d) Cuando medien razones sanitarias que hagan peligrosa la balneación.
e) Cuando el garrapaticida en uso por su acción ixodicida o residual permita ampliar el plazo entre los baños.
f) Cuando sea necesario evitar la reinfestación de establecimientos ya saneados o la formación de focos garrapatosos en la zona indemne o cuando en el establecimiento el adelanto de la limpieza no esté en concordancia con otros de la zona.
g) En todas aquellas situaciones similares a las indicadas en los incisos anteriores y que resulten aconsejables, dando cuenta inmediata a los efectos de su ratificación a la Dirección General de Sanidad Animal.
Cuando un baño general no haya sido fiscalizado por el personal del Servicio de Garrapata, el propietario o encargado del ganado deberá comunicar por nota al empleado destacado o dejar sentado en la planilla de baño con carácter de declaración jurada, la fecha, hora y lugar donde se efectuó la balneación.
Art. 18.– En las zonas infestadas o intermedias que se incorporen al régimen de la ley 12566 como así también si se considerara necesario, regiones de la actual zona de lucha, no regirá el plazo que se estipule para las balneaciones previstas en el artículo anterior, lo que no excluirá la obligación de efectuarlas con la periodicidad, épocas y plazos que establezcan, conjuntamente, el jefe seccional, o personal de la Dirección General de Sanidad Animal, con las comisiones de productores de zona. El personal del Servicio de Garrapata, además de efectuar su control, podrá obligar a que se cumpla dicha exigencia con el auxilio de la fuerza pública.
Cuando se disponga que los baños no se realicen con la periodicidad fijada en el art. 17 , la mencionada repartición podrá establecer normas para facilitar el tránsito de ganados parasitados dentro de las zonas mencionadas, como así también para los procedentes de la zona infestada con destino a ella.
Art. 19.– La Comisión Central de Lucha propondrá a la Dirección General de Sanidad Animal la incorporación de nuevas zonas al régimen de lucha.
Art. 20.– La Dirección General de Sanidad Animal, previa consulta a las comisiones de productores de zona y/o sociedades rurales, podrá intimar al propietario, poseedor o tenedor a cualquier título, de ganado bovino, ovino, caprino y equino negligente en la erradicación del parásito y cuyo establecimiento constituya un foco de extrema peligrosidad para terceros, a sanear sus animales dentro de un plazo determinado. Transcurrido dicho plazo sin haber dado cumplimiento a dicha intimación, y sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente, se podrá prohibir la extracción o introducción de animales de la especie bovina hasta tanto no se compruebe que los animales existentes en el establecimiento se encuentran libres de garrapata.
Con el objeto de obtener una mejor fiscalización de los baños generales, podrá hacerse obligatoria la marcación del ganado de los referidos establecimientos. Cada vez que sea sometido a dicha operación, la Dirección General de Sanidad Animal establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplir.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 21.– En las zonas de lucha, los establecimientos serán clasificados, cualquiera sea su importancia, en categorías que permitan establecer gradualmente su estado de infestación, hasta su limpieza total confirmada, y se procederá a fiscalizar en las mismas la circulación del ganado, conforme a la citada clasificación.
Art. 22.– La clasificación de establecimientos comprenderá las siguientes categorías:
a) Infestados: Serán los no clasificados y los clasificados como infestados que aún no han iniciado las balneaciones obligatorias o que, habiéndolas iniciado, las han interrumpido, contraviniendo las disposiciones reglamentarias.
b) En observación: Serán los infestados que bañan sistemáticamente la totalidad del ganado bovino, ovino, caprino y equino, de acuerdo con lo establecido en los arts. 17 o 18 , según el caso, y aquellos que durante el proceso de saneamiento se les reemplace transitoriamente el baño por el contralor.
c) Limpios provisionales: Serán los que, estando naturalmente libres de garrapata o habiendo logrado erradicarla, permanecen en observación un tiempo prudencial antes de que sea certificada la limpieza definitiva, y los que teniendo acreditada dicha limpieza, no se han hecho acreedores al certificado correspondiente por deficiencia de los alambrados que limitan el campo, por intercambio continuado de animales con otros establecimientos u otros motivos que constituyan peligro de infestación.
d) Limpios patentados: Serán los limpios provisionales que habiendo cumplido satisfactoriamente el período de observación, pasan a esta categoría, por haberse confirmado que no existe en absoluto garrapata en el campo. Sólo se otorgará patente de limpieza a los establecimientos que linden con otros que ya la tengan o que hubieran sido incluidos en la categoría de limpios provisionales y aquellos que poseyeran divisiones o límites que eviten el peligro de reinfestación.
La clasificación de los establecimientos limpios provisionales y limpios patentados, se efectuará después de rigurosos contralores durante los meses de diciembre a mayo y con la intervención de las comisiones de productores de zona.
Art. 23.– Los propietarios de establecimientos o sus usufructuarios serán provistos de una constancia gratuita que acredite la categoría de la clasificación obtenida.
Art. 24.– Los certificados de limpieza existentes serán válidos siempre que los establecimientos mantengan las condiciones en base a las cuales fueron otorgados.
Art. 25.– La Dirección General de Sanidad Animal previa consulta al jefe seccional o personal de la citada Dirección General y a la comisión de productores de zona respectiva, determinará la oportunidad en que los establecimientos de la zona de lucha serán inspeccionados a los efectos de su clasificación.
En aquellos que se compruebe la existencia de garrapata viva, en cualquier cantidad y estado evolutivo, se dará principio de inmediato a la serie de baños generales reglamentarios en la forma y plazos que establecen los arts. 17 o 18 , según corresponda. Será facultativa la intervención de los establecimientos clasificados limpio patentado y de aquellos cuyos propietarios denuncien la existencia de la infestación.
Art. 26.– Para cada establecimiento se formará una ficha de clasificación en la cual constarán todas las referencias correspondientes al mismo y las novedades que en lo sucesivo se produzcan a medida que se practiquen las inspecciones, baños generales, extracciones e introducciones de ganado, etc., hasta su limpieza definitiva estando obligados los interesados a proporcionar por escrito todos los datos que les sean requeridos.
Art. 27.– El establecimiento que al ser intervenido por primera vez resultara libre de garrapata y no se comprobara la presencia de parásitos en los dos controles siguientes realizados con intervalos no menores de 30 días, será clasificado limpio provisional, pudiendo desde entonces efectuar extracciones con arreglo a esta categoría. Si después de un número prudencial de inspecciones de contralor en todos sus potreros se confirmara la limpieza, se le otorgará la patente correspondiente, siempre que reúna todos los requisitos previstos en el art. 22 ap. d). En el caso de comprobarse, en cualquier momento, la presencia de garrapata, perderá la categoría adquirida y el propietario será declarado infractor a los efectos de la penalidad correspondiente si no hubiere efectuado la denuncia inmediata de la infestación. A efectos de determinar el carácter inmediato de dicha denuncia se tendrán en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Art. 28.– En la misma fecha que se dé el primer baño general, el establecimiento pasará a ser clasificado en la categoría en observación, pudiendo desde entonces efectuar extracciones de ganado de acuerdo a dicha categoría. Para mantener la misma debe cumplir en un todo con lo dispuesto en el art. 22 , ap. b), y no podrá pasar a la categoría inmediata superior, aún cuando se encuentre el campo momentáneamente limpio, mientras no se haya practicado cierto número de inspecciones de contralor con resultado favorable en la época de diciembre a mayo.
Si se suspendieran los baños sin causa justificada se declarará infestado el establecimiento, debiendo dar como mínimo, tres baños generales para recuperar la categoría de en observación.
Art. 29.– Se entiende por baño general el sometimiento a esta operación de la totalidad de los animales bovinos, equinos, ovinos y caprinos, existentes en el establecimiento, sean éstos propios o ajenos. En el caso de que sólo sean los bovinos los parasitados, las demás especies podrán ser eximidas de los baños generales subsiguientes a los dos primeros.
Art. 30.– A los efectos de la clasificación la planta urbana de los pueblos o ciudades, excluyendo el ejido, será considerada como un solo establecimiento.
Art. 31.– Los establecimientos de las zonas infestadas e intermedias que se incorporen a la zona de lucha se clasificarán teniendo en cuenta su categoría y grado de limpieza.
EXTRACCIÓN Y TRÁNSITO DE GANADO EN LAS ZONAS DE LUCHA
Art. 32.– Los establecimientos de las zonas de lucha incluidos en la categoría de infestados serán considerados de hecho clausurados mientras no se clasifiquen en la categoría inmediata superior. Durante ese lapso queda prohibida en absoluto la extracción de las especies de animales citadas en el art. 29 , así como los cueros, lanas y despojos. En casos especiales de fuerza mayor el jefe seccional o personal de la Dirección General de Sanidad Animal juntamente con la Comisión de Productores de Zona podrán autorizar la extracción de animales y/o de sus cueros, lanas y despojos labrando al respecto la pertinente acta.
Art. 33.– De los establecimientos clasificados limpios patentados se podrá extraer ganado libremente con la sola limitación de que el transporte se efectúe por ferrocarril, camión o vía fluvial directa o a través de establecimientos limpios y caminos cuando sea por arreo.
Ello no obstante, los animales deberán ser sometidos a inspecciones de contralor y/o baño precaucional en el lugar de la carga o al trasponer el límite de zona debiendo el jefe seccional o personal de la Dirección General de Sanidad Animal, juntamente con la Comisión de Productores de Zona, mediante la correspondiente acta, fijar las jornadas que podrán recorrer según sea el factor residual del garrapaticida empleado en el baño precaucional. Si van con destino a sacrificio inmediato, se los eximirá del baño garrapaticida.
Art. 34.– De los establecimientos limpios provisionales se podrá extraer ganado sin baño precaucional, pero el interesado debe munirse previamente de un permiso de tránsito. Tratándose de despachos a establecimientos clasificados limpios patentados, limpios provisionales o en observación con control de la misma zona de lucha o con destino a la indemne, los animales serán inspeccionados antes de ser otorgado el tránsito; al introducirse al establecimiento de destino o al pasar a zona indemne, siempre que se encuentren ubicados a más de una jornada de marcha, los bovinos deberán ser nuevamente inspeccionados y sometidos a baño precaucional.
Para los casos en que los bovinos se remitan a remates feria, mataderos o establecimientos industrializadores, de la zona de lucha, podrá autorizarse el despacho sin previa inspección, debiéndose considerar para el tránsito ulterior el local de remate feria, como un establecimiento en observación. Para los mataderos, fábricas y frigoríficos de la zona indemne, autorizados para recibir ganados mediante facilidades especiales, también podrán extenderse permisos de tránsito sin que los animales sean intervenidos.
Art. 35.– De los establecimientos en observación ubicados en las zonas de lucha se podrá extraer ganado con destino a la misma zona o indemne, únicamente para ser sacrificado en los mataderos o establecimientos industrializadores autorizados a tal efecto, después de haberse comprobado la limpieza de los animales. Se podrá también autorizar el tránsito, previo baño garrapaticida, si albergan garrapatas, a cuyo efecto, el jefe seccional o personal de la Dirección General de Sanidad Animal juntamente con la Comisión de Productores de Zona y mediante la correspondiente acta, fijarán el estado evolutivo de los parásitos y el término de la validez del permiso de tránsito, siempre que el transporte se realice por vía directa fluvial, ferrocarril, camión o combinación de estos tres medios de transporte, con la sola limitación de que el transbordo en zona indemne se efectúe directamente, sin bajar a tierra los animales. Para salir a la zona infestada o para envíos a los pequeños mataderos locales el procedimiento será el mismo pero tanto en estos casos como en aquellos, los despachos en tales condiciones se autorizarán en base de que el arreo al punto de embarque, al límite con la zona infestada o al pequeño matadero no sea mayor de tres jornadas de marcha. Si exceden estas jornadas o el ganado lleva destino a cría invernada, o establecimiento de sacrificio no autorizado, cualquiera sea la zona donde se encuentren ubicados, se permitirá sólo el tránsito mediante comprobación de limpieza absoluta y baño precaucional.
Cuando el destino sea la zona indemne y el viaje se realice por arreo dentro de una jornada de marcha, el baño precaucional se dará en el establecimiento de origen; si está ubicado a más de una jornada y menos de tres, la balneación se efectuará al trasponer la línea divisoria y si la distancia es mayor, la tropa se inspeccionará al efectuar el despacho y se bañará al introducirse en la zona indemne.
La extracción de los ganados del establecimiento y el embarque deberá realizarse dentro de las 24 horas de otorgado el permiso de tránsito pudiendo ampliarse este plazo según sea el factor residual del garrapaticida empleado o por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, como ser demora en la provisión de vagones, chatas, etc.
En casos de emergencia, el jefe seccional o personal de la Dirección General de Sanidad Animal, juntamente con la Comisión de Productores de Zona y mediante la correspondiente acta, podrán autorizar dentro de la zona de lucha o con destino a la infestada, el tránsito de ganado de cría o invernada parasitado, siempre que no alberguen garrapatas hembras adultas y que se les someta a las balneaciones que se establezcan. En ningún caso los tránsitos tendrán validez mayor de cinco (5) días.
Para los locales de remates-feria de la zona de lucha, si el establecimiento de origen se encuentra ubicado a menos de tres jornadas de marcha el despacho se podrá hacer previa revisación solamente, y si la distancia es mayor, el ganado deberá ser sometido a un baño precaucional. Para el tránsito ulterior, el local del remate-feria se considerará como un establecimiento en observación.
La Dirección General de Sanidad Animal, solicitará asesoramiento al jefe seccional o personal de esa Dirección General juntamente con la Comisión de Productores de Zona, cuando considere necesario acordar facilidades de tránsito en ciertas regiones de la zona de lucha, estableciendo el grado de parasitación de los ganados destinados a cría, invernada o sacrificio. Dichas facilidades de tránsito serán compatibles con el propósito de defensa común, sin otra limitación que la de no propagar la infestación de garrapata.
Art. 36.– Las extracciones reglamentadas en los artículos precedentes, se refieren sólo al ganado bovino. Las demás especies podrán ser extraídas libremente siempre que procedan de establecimientos que estén al día con las inspecciones y baños generales obligatorios que determina el presente decreto. Si el establecimiento de origen se hallara clasificado en la categoría en observación y el ganado estuviera destinado a establecimientos clasificados limpios provisionales, limpios patentados o se hallaran ubicados en zona indemne, los animales serán inspeccionados y si se considerara necesario, bañados en la oportunidad y lugar que establezcan en cada caso mediante la correspondiente acta, el jefe seccional o personal de la Dirección General de Sanidad Animal, juntamente con la Comisión de Productores de Zona.
Art. 37.– En esta zona queda terminantemente prohibido el movimiento de animales bovinos si el encargado del arreo no está munido del correspondiente permiso de tránsito, patente de limpieza o guía de campaña en que conste el número de la patente.
En caso de no llenarse estos requisitos, la tropa será intervenida en el punto en que haya sido encontrada y se adoptarán las medidas que correspondan. Los encargados del arreo están obligados a exhibir a los propietarios u ocupantes de los establecimientos que crucen con sus haciendas la documentación mencionada. En caso de negativa o de no poseerla, éstos deberán formular la denuncia a las autoridades correspondientes, excluyendo cualquier otra medida, que sólo incumbe al personal autorizado.
ANIMALES ABANDONADOS EN LOS CAMINOS
Art. 38.– Queda terminantemente prohibido el abandono o suelta de animales de la especie bovina, ovina, caprina y equina en caminos públicos o predios no delimitados. En caso de transgresión a lo precedentemente establecido, la autoridad sanitaria, requerirá el auxilio de la fuerza pública a efectos de identificar a los propietarios y obligarlos a que los recojan y encierren.
No siendo ello posible, actuará rápida y expeditivamente para que se pongan en ejecución las medidas que para tales casos prevean los códigos rurales, ordenanzas municipales o edictos policiales.
En caso de infracción, éstos deberán por cuenta de los dueños, ser bañados y reintegrados a sus respectivos campos o entregados a las autoridades competentes, sin perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes. Los animales cuyos dueños no aparezcan serán requisados.
TRÁNSITO DE GANADO DE LA ZONA INFESTADA A LA DE LUCHA O A LA INDEMNE
Art. 39.– De la zona infestada no se podrá enviar ganado vacuno a la zona indemne, sino previa comprobación de la absoluta limpieza de los animales y el baño precaucional.
Tratándose de arreos, estos requisitos deberán ser cumplidos al llegar al límite con la zona de lucha, y si el ganado sigue viaje por los mismos medios a la indemne, deberá practicarse una inspección de contralor y baño precaucional al transponer el nuevo límite de zona.
Si el transporte se efectúa por ferrocarril, vía fluvial o camión, los requisitos de la inspección y el baño precaucional podrán ser cumplidos en el punto de procedencia siempre que la operación se lleve a cabo en un lugar que no diste más de una jornada de arreo hasta el sitio de la carga y que el viaje sea directo o combinado con dichos medios de transporte.
De la zona de lucha a la infestada o viceversa, los movimientos de hacienda se efectuarán de acuerdo a las normas que fije la Dirección General de Sanidad Animal a propuesta de la Comisión Central de Lucha con la sola limitación de no ocasionar perjuicios a terceros, debiendo tener en cuenta para ello el estado de limpieza de la precitada zona de lucha.
Art. 40.– En esta zona no se autorizará ningún despacho de ganado bovino cuyos requisitos reglamentarios no sean cumplidos dentro de las 24 horas previas al embarque, pudiendo ampliarse este plazo según sea el factor residual del garrapaticida empleado en el baño precaucional o por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, como ser demora en la provisión de vagones, chatas, etc.
Art. 41.– Para el transporte de yeguarizos, mulares, ovinos y caprinos de la zona infestada a la de lucha o indemne, éstos deberán ser previamente inspeccionados y si se considera necesario, sometidos a un baño precaucional, excepto cuando el destino sea un establecimiento en observación, en cuyo caso los interesados verificarán por sí, la absoluta limpieza. De comprobarse la presencia de garrapata en los animales transportados, los remitentes y aquellos que los reciban sin formular de inmediato la denuncia espontánea al Servicio de Garrapata, se harán pasibles de las penalidades que establece la ley.
Art. 42.– Para los ganados que se destinen a los establecimientos industrializadores de la zona indemne la Dirección General de Sanidad Animal acordará a propuesta de la Comisión Central de Lucha franquicias especiales a base de que el transporte se efectúe por ferrocarril, chata o camión en viaje directo o combinado hasta el establecimiento de destino. Cuando se efectúe el trasbordo éste se hará directamente del vagón o de la chata al camión, sin que bajen en zona indemne los animales a tierra, salvo el caso de trasbordo en lugares cuyas características no presenten peligro de infestación.
Art. 43.– De los establecimientos clasificados limpios de la zona infestada, podrán autorizarse transportes con destino a la zona indemne, previa comprobación de la absoluta limpieza de los animales y sin baño precaucional, siempre que el establecimiento esté situado a una distancia no mayor de una jornada de arreo hasta el límite de zonas o punto de embarque y que el viaje se efectúe directamente.
Art. 44.– La Dirección General de Sanidad Animal determinará los establecimientos industrializadores de carnes de la zona indemne que se hallen en condiciones de recibir ganado sin peligro de infestación con las facilidades que especifican los arts. 35 y 42 , debiéndose efectuar el transporte en la forma que en ellos se establece. Determinará también el plazo en que debe sacrificarse el ganado y la forma de limpieza y desinfección de los corrales y bretes que hayan ocupado, como igualmente de los vagones, chatas y camiones utilizados para el transporte.
DE LAS GUÍAS DE CAMPAÑA, CERTIFICADOS DE VENTA Y REMOVIDO EN LAS ZONAS DE LUCHA E INFESTADAS
Art. 45.– Las autoridades locales de la zona de lucha, encargadas de la expedición de guías de campaña, de removido o certificados de venta no otorgarán estos documentos para ganado bovino, cualquiera sea el destino que lleve, si su propietario no presenta la patente que acredite la limpieza del establecimiento o un permiso de expedición de guía, otorgado por el personal de la Dirección General de Sanidad Animal.
Las referencias de estos documentos, deberán consignarse en los que extiendan aquellas autoridades, con la mayor claridad.
La Dirección General de Sanidad Animal remitirá periódicamente a las autoridades de esta zona una nómina de los establecimientos limpios patentados y les comunicará en el día las anulaciones de patentes que se produzcan.
Art. 46.– En la zona infestada, las autoridades encargadas de otorgar los documentos que acrediten la propiedad de los bovinos o traslados de éstos a otros puntos, lo harán libremente cuando el ganado se destine a la misma zona; pero cuando sea para la de lucha o indemne, exigirán previamente el permiso de expedición de guía que a tal efecto otorgaren los funcionarios correspondientes, cuyas referencias serán anotadas en la guía de campaña, removido o certificado de venta.
Art. 47.– Las autoridades fluviales de cualquiera de estas zonas y las empresas de transporte en general, no autorizarán embarques de ganado vacuno sin la presentación del permiso de tránsito o patente de limpieza, cuando se trate de transportes de animales hacia la zona de lucha o indemne, no siendo necesario este requisito para el movimiento dentro de la zona infestada. El permiso de tránsito debe acompañar a la tropa; si se trata de patente de limpieza, se anotará el número en la documentación respectiva y se devolverá al interesado.
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA ZONA INDEMNE
Art. 48.– En los establecimientos de la zona indemne se observarán las siguientes disposiciones generales:
a) El ganado procedente de esta zona podrá transportarse libremente hacia cualquier punto de la República, pero si se destina a la zona de lucha o a la infestada no podrá volver a la indemne sin ser intervenido, cualquiera sea el tiempo que haya permanecido en aquellas;
b) En caso de infestación eventual, los propietarios u ocupantes de establecimientos están obligados a interponer de inmediato la denuncia a las autoridades correspondientes, las que dispondrán la clausura y la aplicación de los baños generales, de acuerdo con lo dispuesto para la zona de lucha.
Hasta tanto no se levante la clausura, las extracciones de bovinos serán autorizadas únicamente para sacrificio inmediato y previa comprobación de su limpieza y baño precaucional. Las demás especies de animales podrán ser extraídas previa inspección y la aplicación de baño garrapaticida, si se considera necesario, y siempre que estén al día con los baños generales.
En casos definitivamente justificados se autoriza a la Dirección General de Sanidad Animal a permitir extracciones con destino a otros establecimientos de cualquier zona, adoptando los recaudos sanitarios del caso.
La Dirección General de Sanidad Animal en caso de comprobar la llegada de una tropa infestada a zona indemne podrá disponer el inmediato regreso de la misma, utilizando el medio de transporte que las circunstancias aconsejen al punto de procedencia, si así lo considera conveniente, para la mejor defensa sanitaria de la zona.
La Dirección General de Sanidad Animal podrá disponer que los bovinos procedentes de la zona de lucha e infestada sean sometidos en el establecimiento de destino a otro baño precaucional.
INFORME DE LOS TRABAJOS REALIZADOS
Art. 49.– El Ministerio de Agricultura y Ganadería publicará el detalle de los trabajos efectuados, con indicación del nombre del propietario, número de ganado bañado, localidades afectadas y demás datos útiles relacionados con la aplicación de la ley.
INSTALACIÓN DE LABORATORIOS Y CAMPOS EXPERIMENTALES
Art. 50.– El Ministerio de Agricultura y Ganadería instalará laboratorios regionales y/o campos de experimentación, destinados a realizar las investigaciones científicas de los problemas que pudieran presentarse, relacionados con la lucha activa contra la garrapata, así como para efectuar y mantener la premunición de los ganados.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LUCHA CONTRA LAS DEMÁS ESPECIES DE GARRAPATA
Art. 51.– La Dirección General de Sanidad Animal, además de realizar la lucha contra la garrapata común del ganado bovino (Boophilus Microplus – Can Lah) investigará procedimientos de lucha contra las demás especies de garrapatas que constituyan un peligro sanitario como parásitos o como agentes vectores de enfermedades del ganado y animales domésticos y podrá obligar a los propietarios si lo considera necesario, a combatir la parasitosis en la forma que determine.
MEDIDAS COMPULSIVAS
Art. 52.– De acuerdo con el art. 7 de la ley 12566, en caso de oposición o resistencia al cumplimiento de las disposiciones de la misma o del presente reglamento, el personal autorizado al efecto procederá sin más trámite a hacerlas ejecutar, pudiendo con ese fin dar orden escrita para el uso de la fuerza pública necesaria, al solo objeto de allanar los lugares o locales donde estuviere el ganado y los animales domésticos, con respecto a los cuales fuera preciso adoptar alguna de las medidas precedentemente establecidas.
PENALIDADES
Art. 53.– A los efectos de lo previsto por el art. 12 de la ley 12566, se harán pasibles de multa de cien (100) a dos mil (2000) pesos moneda nacional según la importancia de la infracción, computables con prisión a razón de un día por cada diez (10) pesos moneda nacional, los infractores al presente reglamento, en los siguientes casos:
a) Los que hicieren circular ganado infestado de garrapata en la zona de lucha o indemne, aún cuando estuvieren munidos de la patente de limpieza o permiso de tránsito;
b) Los que hicieren circular ganado en estas mismas zonas sin la documentación del Servicio de Garrapata que autorice el tránsito, aún cuando no se encuentren parasitados los animales;
c) Los que dejaren animales abandonados en los caminos;
d) Los que dieren al ganado otro destino que el especificado en el permiso de tránsito, cuando éste sea restringido;
e) Los que obligaren a adoptar medidas conminatorias para el cumplimiento de los baños e inspecciones en la zona de lucha y establecimientos clausurados de la indemne, o emplearen remedios que no estén en las condiciones establecidas por la presente reglamentación;
f) Los que suministraren datos falsos para la clasificación de los establecimientos y el tránsito de ganado.
Art. 54.– Toda infracción a las disposiciones legales o reglamentarias no prevista en los artículos que anteceden y que no tuviera una penalidad especialmente establecida, será reprimida con las penalidades señaladas en el art. 12 de la ley 12566.
Art. 55.– Las multas a los infractores serán impuestas directamente por el Poder Ejecutivo conforme a lo determinado en el art. 12 de la ley 12566. De la aplicación de dichas multas podrá apelarse ante el juez nacional correspondiente dentro de los diez (10) días de recibida la notificación y previo pago de las mismas.
Si estas multas no fueren obladas dentro de los diez (10) días mencionados, se harán efectivas en juicio sumario por intermedio de los jueces correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el mencionado art. 12 de la ley 12566.
Art. 56.– El presente decreto se pondrá en vigor a partir del 1 de junio de 1954, debiendo editarse en folletos y ser distribuido entre los interesados.
Art. 57.– Derógase el decreto 23103 del 3 de febrero de 1939 y toda otra disposición que se oponga a la presente reglamentación.
Art. 58.– Comuníquese, etc.
Perón – Hogan
Cita digital del documento: ID_INFOJU89676